REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Abril de 2009.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: GOROTIZA JAIME FERNANDO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
VICTIMA: ADOLESCENTE (identidad omitida)

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 30-04-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano GOROTIZA JAIME FERNANDO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley especial, y solicita la calificación flagrante de la detención conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 ibidem, así mismo solicito se apliquen medidas cautelares sustitutivas de contenidas en el articulo 256, numeral 3 y abandono del domicilio y las del 87, 3, 5 y 6, y solicito se oiga a la victima presente en esta audiencia, es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 02:00 en horas de la madrugada, vi el reloj, sentí un movimiento en mi cama y cuando desperté estaba, mi ex concubino JAIME FERNANDO GOROTIZA, estaba sin camisa, sin zapatos, en jeans, jorungando mis teléfonos celulares, de los cuales se llevo uno, hable con el y le pregunte que hacia el a esa hora en mi casa y el me dijo que me estaba buscando para que me fuera con el, me empujó y fue cuando me caí y me golpee el codo izquierdo y el pie derecho, como pude me zafe y baje a llamar a mi mamá, … ella salio y hablo con el … el me amenazo de darme un tiro si me veía con otra persona, y llamo a un amigo Anthony no se el apellido y le dijo que si lo veía conmigo, lo iba a matar, en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 10) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida), formulada ante la sede de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (folio 05).

3.- Declaración de la víctima rendida en audiencia, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…yo lo que quiero es la seguridad mía y la de mi familia que no se me acerque no me acose, es todo.”

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GOROTIZA JAIME FERNANDO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…en atención a lo solicitado por el ministerio publico estoy de acuerdo que se lleve por la vía del procedimiento especial establecido en la Ley, en cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas tampoco tiene objeción, esta defensa, no obstante en cuanto a la medida cautelar solicito no se imponga por cuanto considera esta defensa no es proporcional, igualmente solicito copia de la presenta acta, es todo.”


DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Decreta la aprehensión del imputado GOROTIZA JAIME FERNANDO, como flagrante, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Por cuanto considera este Tribunal existen fundados elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Acuerda imponer al imputado ciudadano GOROTIZA JAIME FERNANDO, impone Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, consistentes, la del numeral 5 en la prohibición al imputado GOROTIZA JAIME FERNANDO de acercarse a la víctima, así como a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la del numeral 6 consistente en la prohibición al imputado GOROTIZA JAIME FERNANDO por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público.

Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OROZCO ROMERO. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Exp. N° 5C- 5883-09
ZMR/MTF