REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Abril de 2009.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO OROZCO MORENO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
VICTIMA: ROSARIO RODRIGUEZ AMERICA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 30-04-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano , FRANCISCO ANTONIO OROZCO MORENO, nacido en Caracas, en fecha 24—07--1947, estado civil soltero, edad 62 años, hijo de FRANCISCO ANTONIO OROZCO MORENO y CARMEN DESIDERIA ADENAS MORENO difuntos ambos, de profesión u oficio conductor de los camiones colectores de basura del Concejito, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en calle 19 de abril,, casa Nº 17 Los Teques, estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero 6.49.145; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal califica los hechos como, AMENAZA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los articulo 39 y 41 de la Ley especial, y solicita la calificación flagrante de la detención conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 ibidem, así mismo solicito se apliquen medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87, 3, 5 y 13, de la Ley especial, así como las del numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la del numeral 13 solicito se comisione a esta fiscalia la obligación de presentarlo, la aprehensión flagrante y procedimiento especial. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo las tres horas de la tarde aproximadamente, del día 29 de abril del 2009, funcionarios policiales acudieron al llamado que les hicieran, en relación a una situación presentada con FRANCISCO ANTONIO OROZCO MORENO, toda vez que dicho ciudadano ha ofendido reiteradamente a su ex pareja de quien se separo hace mas de 19 años, alegando que dicho ciudadano tiene problemas de alcohol y drogas, que ha perturbado la paz de su hogar incluso a los vecinos, agregando que también ha recibido amenazas de muerte para ella y su hija, además de que el aprehendido se puso agresivo y agredió a la víctima delante de los funcionarios aprehensores.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 4) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano FIGUEROA MENDOZA JORDANI WILFREDO.
2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSARIO RODRIGUEZ AMERICA, formulada ante la sede de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (folio 05).
3.- Declaración de la víctima ROSARIO RODRÍGUEZ AMERICA rendida en audiencia, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…“ Hace años que me separe de ese señor tengo otra pareja, me da dolor ver como se comporta, me da pena que el de espectáculos en mi casa, el esta allí porque mi hija le hizo un cuarto parte, pero el siempre se metía conmigo, su familia nunca lo quiso, el me dio muchos golpes cuando estaba joven, eso es castigo de Dios, por eso el esta como esta, es todo”.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FIGUEROA MENDOZA JORDANI WILFREDO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, consistente en orden de salida del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad, el cual no podrá llevarse los enseres de uso de la familia y solo podrá retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…en atención a lo solicitado por la defensa y la víctima y por cuanto observa la defensa que las mismas son en aras del beneficio de mi defendido, esta defensa, no objeta el pedimento fiscal, mas sin embargo hacerlo salir de la casa seria dejarlo en estado de indigencia, razón por la cual pido se reconsidere la del numeral 3 es decir la medida de desalojo, solicito copia de la presenta acta, es todo.”
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Decreta la aprehensión del imputado FRANCISCO ANTONIO OROZCO MORENO de autos como flagrante, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: acuerda la precalificación de Amenaza y Violencia Psicologica previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO, Acuerda imponer al imputado ciudadano FRANCISCO ANTONIO OROZCO MORENO, de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, consistentes en la del numeral 3 en la salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, la del numeral 5 en la prohibición al imputado FRANCISCO ANTONIO OROZCO MORENO de acercarse a la víctima, así como a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la del numeral 6 consistente en la prohibición al imputado FRANCISCO ANTONIO OROZCO ROMERO por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, igualmente la obligación de presentarse a Alcohólicos Anónimos.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público.
Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OROZCO ROMERO. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Exp. N° 5C- 5884-09
ZMR/MTF