REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de abril de 2009
Causa No 5C5887-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: RODRIGUEZ SANTAELLA JHONATAN JOSE, ALEMAN RODRIGUEZ JOSE DANIEL, IVAN JOSE GUILLEN CARTAYA y RONY ROGELIO ARSEGAS PEREZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 30-04-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ SANTAELLA JHONATAN JOSE, ALEMAN RODRIGUEZ JOSE DANIEL, IVAN JOSE GUILLEN CARTAYA y RONY ROGELIO ARSEGAS PEREZ. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las diligencias que sean necesarias conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes indicados, y precalifico los hechos como, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5, eiusdem, en lo que respecta al ciudadano JHONATAN JOSE RODRIGUEZ SANTAELLA y respecto de los ciudadanos DANIEL ALEMAN RODRIGUEZ, IVAN JOSE GUILLEN y ROMNY ARSEGAS, precalifico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5, eiusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ibidem. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por lo que solicito les sea decretada privación judicial preventiva de libertad. Por último, observa el Ministerio Publico que el ciudadano Jhonatan Rodríguez Santaella por lo que se va a solicitar un reconocimiento médico legal y se solicita se oficie a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de que aperture una investigación respecto de las lesiones que presenta el imputado en referencia. Pido copia del acta de la presente audiencia, es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de los imputados, son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 10:20 p.m., del día 28-04-09, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, imputados de autos, ello en virtud de que encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales fueron notificados vía central de transmisiones de que se había llevado a cabo un robo de un vehículo marca Fiat, modelo Palio, de color rojo, por lo que instalaron un punto de control en el sector de Retamal donde avistaron un vehículo con las características mencionadas seguido de un carro de color negro, por lo que procedieron a darles la voz de alto tratando estos de evadirla logrando detener su andar a pocos metros y observaron descender en veloz carrera del vehículo marca Fiat, a un ciudadano que vestía camisa blanca para el momento y lanza algo que parece ser un arma de fuego al monte, quedando identificado como JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANTAELLA, portaba un koala marca Nómada con un control de material sintético, un llavero marca Victorinox, un juegos de llaves, un control de material sintético, y colgando del cuello tenía una cinta de color negro con cuatro llaves y una llave con control incorporado, por lo que los demás funcionarios mantienen bajo control el otro vehículo de color negro que venía escoltando al vehículo Palio que se dio a la fuga, abordando una unidad para perseguir al vehículo en cuestión, del vehículo Cavalier descendieron los ciudadanos JOSE DANIEL ALEMAN RODRIGUEZ, IVAN JOSE GUILLEN CARTAYA y RONNY ROGELIO ARSEGA PEREZ, al igual que dos ciudadanos mas que resultaron ser menores de edad, logrando incautar del vehículo, del lado del copiloto, una pistola marca Smith & Wesson, modelo 39-2, de color negro con empuñaduras de madera con un cargador contentivo en su interior de seis (6) cartuchos calibres 9 mm marca Luger, sin percutir, todo esto siendo apreciado por los testigos; en virtud de lo cual fueron aprehendidos.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 4 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … Siendo las 10:20 horas de la noche del presente día, en momentos en que me encontraba en labores de patrullaje, se recibe llamado de la central de trasmisiones de esta institución, la misma indicando que momentos antes había sido objeto de un robo un vehículo marca Fiat, modelo Palio de color rojo, por lo que de inmediato se activo un plan de búsqueda instalando un punto de control en el sector Retamal, … específicamente en la bajada del sector las brisas en la parada de la ruta troncal del referido sector … una vez en el lugar luego de haber verificado varios ciudadanos y vehículos, aviste un vehículo con las características antes mencionadas, seguido por un vehículo de color negro, quienes al avistar el punto de control que se encontraba en el lugar, trataron de evadirlo haciendo caso omiso de la voz de alto, logrando estos detener su andar a pocos metros del lugar, avistando descender del vehículo marca fiat, modelo palio de color rojo, en veloz carrera a un ciudadano que vestía para el momento camisa blanca, con un koala de color rojo y negro terciado en el frente del pantalón de color beige y zapatos de color azul, una vez fuera del vehículo este ciudadano se lleva su mano derecha a la altura de la cintura, sacando presuntamente un arma de fuego la cual arrojo hacia la zona boscosa, … al tratar de abordar el vehículo nuevamente, el conductor no se baja, le dio marcha al vehículo y se cae del mismo el copiloto logrando ser aprehendido, … quien quedo identificado como JHONATAN JOSE RODRIGUEZ SANATAELLA, … mis compañeros mantienen bajo control el otro vehículo de color negro que venía escoltando al palio que se fue a la fuga, … emprenden la marcha vía Retamal para la aprehensión del vehículo en huida, del cavalier descendieron los ciudadanos que quedaron identificados como JOSE DANIEL ALEMAN RODRIGUEZ (Conductor), IVAN JOSE GUILLEN CARTAYA y RONY ARSEGAS PEREZ; así como dos adolescentes… del interior del vehículo cavalier se encuentran dos pistolas y cartuchos sin percutir… dicha arma se encuentra SOLICITADA, por la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo, ...(sic).
2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HIDALGO MAESTRE CARLOS JOSE, la cual señala:
“Omisis… el día de hoy estaba en la avenida Bermúdez esperando un taxi, para que me llevara para Caracas para mi casa, llegó una comisión de poli- miranda y me dijo que si podía servir de testigo, les dije que si ... al llegar al lugar estaban tres tipos parados en la punta de un carro negro y en eso los montaron en la patrulla que tenia a tres más hay montados …, fui hasta el carro con los policías y el otro pana que también estaba de testigo, el policía comenzó a revisar el carro y me dijo vean lo que estoy revisando y cuando vi saco de debajo de la alfombra del asiento de adelante donde va el copiloto, bueno hay había una pistola, siguió revisando … en la parte de atrás había dos (02) capuchas, una de color negra y la otra de color marrón, una (01) gorra de color negra con otros colores y debajo del asiento del chofer estaba otra pistola negra, recogieron todo me monte en la patrulla y me dijeron que los otros tres que estaban en la patrulla era porque uno se había bajado del carro que se habían robado y los otros eran menores …”. (sic)
3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GONZALEZ ELVIS WLADIMIR, el cual manifestó:
“Omisis… yo me encontraba trabajando de taxista por la calle Bermúdez, de repente llegaron dos policías y me pidieron la colaboración para ser testigos de algo de un carro…, donde se encontraba el vehículo, estaban tres sujetos que estaban parados en la trompa de un cavalier negro, luego los policías los montaron en la patrulla y a mi me bajaron para ser testigo para cuando revisaran el carro y lo que vi fueron dos pistolas, dos capuchas y una gorra, después me volví a montar en la patrulla ...” (sic)
4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano AVENDAÑO BIANCONE, el cual manifestó:
“Omisis… es el caso que yo me encontraba saliendo de la urbanización villa Trinidad, eso queda en San Pedro de los Altos, y de repente cuando venía en la via principal me emboscaron dos vehículos, un sierra color rojo y el otro no me acuerdo que se me tranco en la parte trasera de mi carro, cuando vi que del sierra que estaba delate de mi se bajaron dos sujetos con unas armas de fuego uno de ellos se encontraba vestido con una franela blanca y pantalón de color gris con zapatos de color azul, gritándome que me bajara de mi carro y apuntándome, por lo que yo intente echar de retroceso pero me fue imposible, bajándome y los sujetos antes mencionados se llevaron mi vehículo ...”. (sic)
5.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un vehículo modelo cavalier.
6.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de dos armas de fuego tipo pistola.
7.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de objetos de enteres criminalìstico colectadas en el sitio del suceso.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5, eiusdem, en lo que respecta al ciudadano JHONATAN JOSE RODRIGUEZ SANTAELLA y respecto de los ciudadanos DANIEL ALEMAN RODRIGUEZ, IVAN JOSE GUILLEN CARTAYA y ROMNY ARSEGAS PEREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5, eiusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ibidem.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados RODRIGUEZ SANTAELLA JHONATAN JOSE, ALEMAN RODRIGUEZ JOSE DANIEL, IVAN JOSE GUILLEN CARTAYA Y RONY ROGELIO ARSEGAS PEREZ, respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5, eiusdem, en lo que respecta al ciudadano JHONATAN JOSE RODRIGUEZ SANTAELLA y respecto de los ciudadanos DANIEL ALEMAN RODRIGUEZ, IVAN JOSE GUILLEN CARTAYA y ROMNY ARSEGAS PEREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5, eiusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ibidem. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados RODRIGUEZ SANTAELLA JHONATAN JOSE, ALEMAN RODRIGUEZ JOSE DANIEL, IVAN JOSE GUILLEN CARTAYA y RONY ROGELIO ARSEGAS PEREZ, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de presidio de 9 a 17 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos RODRIGUEZ SANTAELLA JHONATAN JOSE, ALEMAN RODRIGUEZ JOSE DANIEL, IVAN JOSE GUILLEN CARTAYA Y RONY ROGELIO ARSEGAS PEREZ (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“En atención a la solicitud del Ministerio Público, la defensa tiene varias observaciones, en cuanto al procedimiento ordinario, esta defensa lo considera necesario en atención a la declaraciones rendidas por mis representado donde niegan su participación, en cuanto a Jhonatan Rodríguez, donde dice que fue maltratado por los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión y en atención a lo solicitado por el propio Ministerio Público, la defensa solicita no solo se oficie a la Fiscalía Superior sino, conforme lo establece el artículo 181 del Código Penal en atención a un funcionarios actuantes e incurren en maltratos en contra de los detenidos, considera esta defensa que debe oficiarse a la División de Asuntos internos del organismo policial en cuestión porque el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece reglas para la aprehensión policial, prohíbe este tipo de actos, los artículos 36 y 38 de la ley especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas les impone la obligación de cumplir con las leyes, evidenciando que sus acciones vulneran el contenido de la garantía estipulada en los artículos 44, numeral 1 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo además que la ley especial establece como falta la destitución, según el numeral 5 del artículo 69 de dicha ley, por lo que la defensa solicita se oficie a los fines de que se instruya el expediente, para determinar las sanciones disciplinarias y penales, en cuanto a los hechos, pues es evidente que la responsabilidad penal es individual, el Ministerio Publico imputa a tres de mis representados por el delito de robo agravado de vehículo automotor, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en cuanto al robo, la defensa se opone a tal hecho, en un sentido la declaración que rindiera la víctima donde manifiesta que fue interceptado por 2 vehículos, describe uno de color rojo el cual no se corresponde con la descripción del vehículo que fue incautado en el procedimiento, no existen elementos a los fines de que tal delito les pueda ser imputado a esos ciudadanos, por lo que nos quedaría el ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento, en este sentido en el acta policial los funcionarios dicen que la inspección del vehículo negro fue presenciado por personas y consta en actas de entrevista pero refieren que al haber hecho acto de presencia ya estaba detenido el vehículo, vieron 3 detenidos dentro de ese vehículo y allí habían 5 personas motivo por el que se hace evidente que la presencia de estas personas pasó después de la detención por lo que la defensa cuestiona lo incautado, en lo que se refiere a los ciudadanos José Alemán, Ivan Guillen y Romny Arsega, no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la libertad plena y se rechace la imputación realizada por el Ministerio Publico. En cuanto a Jhonatan Rodríguez, se establece el derecho de declarar como un derecho que le asiste a la persona y debe tomarse en cuenta como instrumento de defensa y siendo así, mi representado niega haber participado en el robo y la víctima indica en su declaración la persona que lo robo, él presenta un mechón en su cabello y que seria un distintivo, en tal sentido, solicito se aparte de la petición fiscal y considere la posibilidad de otorgar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio y consideración del Tribunal, la consideración de cual medida imponer en proporción a la imputación realizada, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JHONATAN JOSE RODRIGUEZ SANTAELLA, JOSE DANIEL ALEMAN RODRIGUEZ, IVAN JOSE GUILLEN CARTAYA y ROMNY ARSEGA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5, eiusdem, en lo que respecta al ciudadano JHONATAN JOSE RODRIGUEZ SANTAELLA y respecto de los ciudadanos DANIEL ALEMAN RODRIGUEZ, IVAN JOSE GUILLEN y ROMNY ARSEGAS, precalifico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5, eiusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ibidem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados, razón por la cual este Tribunal considera, que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual para el delito de robo agravado de vehículo automotor es de 9 a 17 años de presidio, igualmente subsiste la conducta predelictual de todos lo imputados, tomado este Tribunal igualmente la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización, razón por la cual, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los ciudadanos 1.- ROMNY ROGELIO ARSEGA PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.235.966, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EN FECHA 20/05/1987, DE 21 AÑOS DE EDAD, HIJO DE NIEVES PEREZ (v) Y DE JORGE GALAVEZ (V), DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO DE BACHILLERATO APROBADO, RESIDENCIADO EN RETAMAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, EN LA REDOMA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0424-121.93.43 (MADRE); 2.- JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANTAELLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.147.046, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EN FECHA 25/09/1982, DE 26 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MILAGROS SANTAELLA (v) Y DE ANTONIO RODRIGUEZ (V), DE PROFESIÓN U OFICIO LATONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN OCTAVO GRADO APROBADO, RESIDENCIADO EN CALLE UNION, CASA No. 08, DOS CASAS AL LADO DE LA BODEGA LA PUYITA, LA MATA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0414-186.86.91 (SUEGRA); 3.- JOSE DANIEL ALEMAN RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.215.314, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EN FECHA 06/03/1980, DE 29 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MARIA RODRIGUEZ (v) Y DE ANGELINO ALEMAN (V), DE PROFESIÓN U OFICIO MENSAJERO Y TAXISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN NOVENO GRADO APROBADO, RESIDENCIADO EN PALO ALTO, SECTOR RETAMAL, AVENIDA PRINCIPAL, CASA No. 52, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0212-323.04.78, 0424-259.38.10; 4.- IVAN JOSE GUILLEN CARTAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.147.097, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 21/06/1984, DE 24 AÑOS DE EDAD, HIJO DE ZORAIDA CARTAYA (V) Y DE IVAN GUILLEN (V), DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN OCTAVO GRADO APROBADO, RESIDENCIADO PALO ALTO, SECTOR RETAMAL, CALLEJON SIMON RODRIGUEZ, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, AL LADO DE LA CANCHA DE BASQUET, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0212-830.25.19, 0414-330.50.21 (HERMANA); la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Se ordena oficiar a los fines de que el ciudadano JHONATAN ROSRIGUEZ sea traslado a la medicatura forense para que le sea practicado reconocimiento medico legal.
QUINTO. Se ordena oficiar a la Fiscalía 24° de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico así como a la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitiendo anexo copia de la presente acta, en virtud de las lesiones que presenta el ciudadano Jhonatan Rodríguez y sean tomadas las acciones disciplinarias, administrativas y penales a que haya lugar. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos RODRIGUEZ SANTAELLA JHONATAN JOSE, ALEMAN RODRIGUEZ JOSE DANIEL, IVAN JOSE GUILLEN CARTAYA Y RONY ROGELIO ARSEGAS PEREZ, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 230, 234, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
Exp. N° 5C 5887-09
ZMR/AMV