REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Abril del 2009
Causa No 5C 5744-09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO ARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: TANIA COROMOTO GONZALEZ IZAGUIRRE
IMPUTADO: EULER CLISANTO MARIN VANEGAS
DEFENSA PRIVADA: ISODORO GALLO RINCON, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.486
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 30-04-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano: EULER CLISANTO MARIN VANEGAS, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 03/10/1984, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio administrador, residenciado en vía Lagunetica, Sector Las Luces, Urbanización Los teques Country Club, casa no. 44, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.368.868; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. por todo lo anterior expuesto precalifico este delito como Violencia Física, dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito se impongan las medidas de protección de las previstas en el artículo 87, específicamente la prevista en los numerales 5, 6 y 13, siendo la medida innominada que el agresor asista a terapia a efectos de que internalice su supremacía en fuerza como hombre la cual no puede usarse en contra de mujer alguna, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: “El día 28 de este mes, el ciudadano Euler Marin, interviene después de una pelea donde participaron su mamá y su hermana con la víctima presente en sala, a quien a las doce y veinte del mediodía, cuando esperaba a su hija, la agredieron, el motivo de todo esto viene desde el año 2006, entre estas dos familias han habido problemas desde esa fecha, el cuñado del agresor de ha dado la tarea de hostigar a la víctima, le ha tomado fotos, la ha invitando a realizar sexo oral, de esto hay suficiente constancia por denuncias realizadas por la víctima, existe una computadora portátil con fotos de la victima y esto abre la brecha, el esposo de la víctima ha tenido altercados con el cuñado de este ciudadano; ahora, bien, el agresor, es un hombre que en tamaño, fuerza y musculatura es superior que la víctima, se aprovecha de esa ventaja y la golpea, este hecho terminó por la intervención de una vecina y de la conserje del edificio, este ciudadano arremete contra la Sra. Tania dándole golpes y patadas, es cuando interviene Mery Vargas y recibe un golpe que lanza el agresor contra la victima y se lo da a Mery, esta ciudadana no esta presente en audiencia, porque esta en el Centro Clínico La Paz recibiendo cuidados médicos. No consta en autos los reconocimientos médicos forenses porque no están listos pero si cursa evaluación realizada por médico privado, que a los efectos de esta Ley es completamente válido, médico este, quien determinó que la Sra. Tania presenta politraumatismo por agresión física y hasta puede presentar un latigazo cervical por lo que estas lesiones pueden asumir carácter grave, no obstante, no puede asegurarse hasta que lleguen los resultados médico legales.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN (folio 3) se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- INFORME MEDICO del cual se desprenden las lesiones que presenta la víctima TANIA COROMOTO GONZALEZ IZAGUIRRE, (folio 04).
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA signada 0831, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizado al sitio del suceso, (folio 10 y su vuelto).
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, (folio 11 y vuelto).
5.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana VARGAS BENAVIDES MARY JOSEFINA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 15, 16 y vueltos).
6.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana SOL ANGELA GRATEROL, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 18 y vuelto, 19).
7.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JESUS MARIA SALAZAR DURAN, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 20 y vuelto, 21).
8.- DECLARACION DE LA VICTIMA ciudadana GONZALEZ IZAGUIRRE TANIA COROMOTO, rendida en audiencia la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Me siento muy mal porque esta es la segunda agresión que sufro del señor Clisanto, la primera vez no se que paso con los funcionarios que no detuvieron al señor, me mandaron a hacer el examen, fue en una reunión de condominio que hubo en la residencia, estaba su mama, su hermana y el, eso fue un desastre, dijo que le iba a dañar la camioneta a mi esposo, le echaron ácido a la camioneta el y su hermana Shirley Marín, siempre han seguido los chantajes y el acoso de su cuñado con palabras obscenas delante de mi hija de 7 años, me dice que si mi esposo no esta, cuando está trabajando, que lo lleve para mi cuarto, ese señor me graba y me toma fotos, Euler le da puntapiés a mi puerta y me insulta me dice perra maldita cuando mi esposo no esta porque esta trabajando, mi hija casi no quiere bajar al colegio, me acosa psicológicamente, es toda la familia, nadie me puede visitar porque ellos son muy violentos, vivo con unos nervios todo el día, estoy vendiendo mi apartamento desde el año pasado, es mucha presión que sufro, por el Sr. Euler, el señor Maestre y toda su familia, es todo”
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIN VENEGAS EULER CLISANTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las siguientes medidas DE Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: Consistente la del numeral 5, en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Privado del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Quiero agradecer lo diligente que fue el Ministerio Publico al establecer la génesis de todo esto, y parto por lamentar que se utilice un Tribunal, habiendo tanta criminalidad por resolver, para dirimir una situación de problemas vecinales que han ido mas allá del límite, recuerdo la naturaleza jurídica de esta audiencia, el Ministerio Publico no se percató ni tuvo la delicadeza de ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que indagara si existía una averiguación anterior que guardara relación con estos hechos, veo con preocupación la subjetividad del Ministerio Publico, se traen hechos narrados sin que aportemos los mas mínimos elementos de convicción, veo como el Ministerio Público temerariamente tiene el atrevimiento de calificar como un sujeto de alta peligrosidad a mi defendido, si se observan las actuaciones llevadas a cabo, el señor es un profesional y en el Sipol, no tiene solicitud alguna, no se como el Ministerio Público lo considera un sujeto de alta peligrosidad, el Ministerio Público debe pesquisar para determinar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y de recabar también los elementos que lo puedan exculpar, la víctima tuvo 48 horas para declarar y está absolutamente asesorada, estamos en presencia de una común riña entre mujeres y a efectos vivendi, consigno voucher de recibo de control de denuncia que la hermana del ciudadano aquí presente formuló por ser agredida, presenta heridas, pero no puedo yo venir a decir abruptamente que son heridas graves, mi representado interviene para evitar mayores daños a su hermana, consigno igualmente a efectos vivendi, para fundamentar las aseveraciones que como defensa hago, documento del Instituto Regional de la Mujer, del Ministerio para el Poder Popular de la Salusd, de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, del Consejo para la Protección de Niños y Adolescentes, estos documentos hablan de la conducta de la presunta victima y de su esposo, que han generado unas medidas de protección, estos señores tienen una averiguación abierta por el delito de secuestro en grado de frustración, existente investigaciones, vació un extintor en el interior de un apartamento, esto nos hace ver la conducta de la victima que no es la que ha señalado este día el Ministerio Publico, se menciona a una persona sin traer el mas mínimo elemento de convicción para que usted como juez aprecie que hay una presunta victima, pregunto que cualidad tiene el Ministerio Publico para calificar unas lesiones cuando el medico dice que es un traumatismo generalizado, la hermana de mi representado tiene lesiones y no por eso digo que la victima es un sujeto de alta peligrosidad, quiero dejar sentada mi posición en el sentido de lo que de verdad sucedió no fue mas que una riña, le manipularon la información al fiscal, para que una riña entre mujeres se conduzca por ante una ley especial que no guarda relación con esos problemas que se han suscitado, el Ministerio Publico pide una medida cautelar de que mi representado sea sometido al cuidado de alguien y es que mi defendido es todo un profesional, padre de familia y sostén de hogar, dicen que lo detuvieron cuando mi representado siempre estuvo presente cuando lo órganos policiales lo requirieron y manipularon las circunstancias para llevarlo por la ley especial, solicito se declare la nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo”.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MARIN VENEGAS EULER CLISANTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTO: Impone este Tribunal, a favor de la víctima, la medida de protección y seguridad contemplada en el artículo 87 de la Ley Especial, en sus numerales 3, 5 y 6, consistentes en la del numeral 3 salida del hogar en común del presunto agresor, la del numeral 5 prohibición al ciudadano MARIN VENEGAS EULER CLISANTO, anteriormente identificado, de acercarse al lugar de trabajo, estudio y vivienda de la ciudadana MENDOZA MOSQUERA EUMARYS CRISTINA, y la del numeral 6 prohibición de realizar actos de persecución y acoso por medio de si o de terceras personas a la ciudadana MENDOZA MOSQUERA EUMARYS CRISTINA o cualquier integrante de su familia, y la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses.
Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MARIN VENEGAS EULER CLISANTO. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ
Exp. N° 5C- 5744-09
ZMR/LD