REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Abril de 2009
Causa No 5C 5826-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: ARELLANO GOMEZ JHON MANUEL y TOLEDO BRICEÑO PEDRO JOSE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 06-04-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos 1.- JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques de Estado Civil Soltero, de Profesión buhonero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1980 hijo de MIRIAN ELENA GOMEZ (v), MANUEL ARELLANO CORONA (V), residenciado en: carapita los lados del rallado de la silla del caballo, casa sin número , teléfono: 02l2- 6144608, pertenece a la casa aquí en los Teques, vive mi mama, ubicada en Santa Eulalia la haciendita, celular 0426 910-48-09, personal y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-22.048.712. 2-PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua estado Aragua, de Estado Civil Soltero, de Profesión buhonero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1983 hijo de CARMEN BRICEÑO (v), JUAN TOLEDO (V), residenciado en: AVENIDA SAN MARTIN esquina de Roble, casa sin numero en la esquina de la panadería JESUS, CARACAS, teléfono: 041- 297 1810 (personal) y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-16. 099.055. Por lo que esta representación les imputa el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 5, y 8 de la Ley de Hurto Y robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 5 de dicha ley, por lo anteriormente expuesto solicito que la aprehensión de ambos imputados sea declarada en flagrancia, se decrete procedimiento ordinario conforme a los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251 del ibidem decrete medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, igualmente solicito copia del acta de la presente audiencia. Es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 05 de abril del presente año siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, en esta ciudad de Los Teques, específicamente en la Academia de Policía del Estado Mirada, Ubicada en la Calle Principal de la Mata, cuando los funcionarios observaron que se acerca un vehiculo de color blanco abruptamente bajándose el conductor y manifestó que el mismo estaba siendo amenazado por dos sujetos, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de los mismos, el copiloto comenzó a destruir un objeto que tenia en la mano, y el que iba en la parte de atrás con una muleta se bajo del mismo para huir siendo frustrada la misma por los funcionarios policiales, se procedió a la revisión del vehículo en u parte interna observándose restos de un facsímil, siendo que el propietario del vehículo fue amenazado de muerte por los imputados privado ilegítimamente de su libertad desde la calle principal de Antimano hasta esta ciudad de Los Teques lugar de la detención de los imputados.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 05) de la cual se desprende lo siguiente:

“omisis … Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del presente día, estando en compañía del Funcionario DETECTIVE GUSTAVO DAVID PUERTAS PARRA, … momento cuando nos desplazábamos a pie en dirección a la lunchería “EL MORDISQUITO C.A”, ubicado en calle real la mata adyacente a la Academia de Policía, observamos un vehículo de color blanco que detuvo su marcha de forma brusca saliendo su conductor en veloz carrera pidiendo auxilio diciendo me traen secuestrado dos choros que están dentro de mi vehículo y me quieren matar con un arma de fuego ayúdenme señores agentes, quedando dos ocupantes en su interior, uno de copiloto y otro en la parte trasera detrás del copiloto, por tal motivo inmediatamente procedió mi compañero a darle la voz de alto a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo y que saliera del mismo haciendo caso omiso, optando el que se encontraba en la parte delantera quien vestía para el momento franelas a rayas de color blanco y negro, de tez blanca, cabello castaño oscuro con cicatriz en la mejilla izquierda, a fracturar un arma de fuego tipo pistola color negro y el otro ciudadano quien vestía para el momento camisa de color blanco con azul claro y mangas azul oscura de tez morena que se encontraba en la parte trasera derecha, llevaba en sus manos una muleta, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública para someterlos...(sic).

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALIENDRES MARCANO EVELIO JOSE, la cual señala:

“Omisis… aproximadamente a las 7:30 del día de hoy domingo 05-04-09, me desplazaba a bordo de mi vehículo por la avenida principal de Antimano, adyacente a la entrada al Barrio Santa Ana de Carapita, dos ciudadanos m hacen señas, me detengo, se me acercaron y me pidieron que le hiciera una carrera hacía las adjuntas, le informe que la tarifa era Bf. Tres mil, (3.000,00) los cuales aceptaron, procediendo a realizar la carrera, al tomar la autopista adyacente al metro de antemano, uno de los ciudadanos que vestía franela a rayas de color blanco y negro con blue jeans me encañono con una pistola obligándome bajo amenaza de muerte a que los trasladara a la ciudad de Los Teques, durante el trayecto me halaban las orejas y me decían que si quería ver a mis hijos me quedara tranquilo, me portara bien, procediendo a hacerle caso, una vez en Los Teques desconociendo el lugar, me indica que gire a la izquierda tomando una calle larga, donde observe a dos agentes policial que venían bajando procediendo a parar el carro, salí corriendo, gritando si me van a matar que lo hagan aquí, parándome a escasos metros, donde observé que los policías le indicaban a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, procedí acercarme le informé a los policías lo sucedido, quienes me indicaron que trasladara mi vehículo hasta una sede policial y ellos trasladaron a los otros ciudadanos ...”. (sic)

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias (folio 08).

4.- Declaración de la víctima ALIENDRES MARCANO EVELIO JOSE, rendida en audiencia oral de presentación, el cual manifestó:

“Omisis… “Yo tome la carrera en Antimano en Carapita para la adjuntas, le dije que eran 30 y ellos dijeron que lo iban a pagar entre los dos a la altura de la autopista ellos me dicen que me quede tranquilo que no me va a pasar nada, que si choca el carro lo vamos a matar, llévanos a los Teques, el que venia al lado mió me comenzó a halar las orejas, vi unas motos que eran de la policía pero no pude hacer nada, me daban en la cabeza me alaban las orejas, me decían que acuérdese que tienes familia, en los Teques me dijeron que entrara, por una calle, vi a los policías, me baje del carro y vi que los policías me ayudaran les dije lo que había pasado y que era el dueño del carro. Es todo”. (sic)


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados ARELLANO GOMEZ JHON MANUEL y TOLEDO BRICEÑO PEDRO JOSE, respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados ARELLANO GOMEZ JHON MANUEL Y TOLEDO BRICEÑO PEDRO JOSE, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de presidio de 9 a 17 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos ARELLANO GOMEZ JHON MANUEL Y TOLEDO BRICEÑO PEDRO JOSE (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.



V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensa Pública de los imputados, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“Vista la exposición fiscal, las actas policiales y la declaración de la víctima esta defensa rechaza la calificación dada por el Ministerio publico, ya que de las actas no se desprende que se hayan apoderado del vehículo automotor ya que la victima manifiesta que el manejo todo el tiempo y fue él el que se bajo de vehículo y dejo adentro a mis victimas. Llama la atención que la representación fiscal cite la agravante del numeral 8 pero no esta indicado a quien pertenece el vehículo, así mismo dice el fiscal que la víctima es taxista pero el manifestó trabaja en el Ministerio de salud, aunado a que no existen testigos, solo el dicho del funcionario que dice que en el interior de carro estaban los restos de un facsimil, por lo que rechazo la calificación jurídica dada por el fiscal en el supuesto negado y el tribunal considere existen elementos para decretar la privativa sean sustituida por una medida cautelar menos gravosa, así mismo solicito se practique examen toxicológico a las partes y copia de la presente acta. Es todo”.



DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ARELLANO GAMEZ JHON MANUEL y TOLEDO BRICEÑO PEDO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto aun quedan diligencias que practicar se acuerda que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal considera que en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado n los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2, 3, y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de referido hecho punible, tal como consta del Acta policial, acta de entrevista de la víctima, registro de cadena de custodia de evidencia física, aunado a la declaración de la víctima rendida en la audiencia; igualmente existe en el presente caso el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual para el delito de robo agravado de vehiculo automotor es presidio de 9 a 17 años, subsistiendo igualmente la magnitud de daño causado; en consecuencia, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 decreta en contra de de los ciudadanos JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques de Estado Civil Soltero, de Profesión buhonero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1980 hijo de MIRIAN ELENA GOMEZ (v), MANUEL ARELLANO CORONA (V), residenciado en: carapita los lados del rallado de la silla del caballo, casa sin número, teléfono: 02l2- 6144608, pertenece a la casa aquí en los Teques, vive mi mama, ubicada en Santa Eulalia la haciendita, celular 0426 910-48-09, personal y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-22.048.712 y PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua estado Aragua, de Estado Civil Soltero, de Profesión buhonero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1983 hijo de CARMEN BRICEÑO (v), JUAN TOLEDO (V), residenciado en: AVENIDA SAN MARTIN esquina de Roble, casa sin numero en la esquina de la panadería JESUS, CARACAS, teléfono: 041- 297 1810 (personal) y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-16. 099.055 la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Líbrese boleta de encarcelación.

CUARTO: Se insta al fiscal del Ministerio Publico a ordenar la práctica de examen toxicológico a las partes.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos ARELLANO GOMEZ JHON MANUEL Y TOLEDO BRICEÑO PEDRO JOSE, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Exp. N° 5C 5826-09
ZMR/MTF