REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de abril de 2009
199° y 150°
ASUNTO: 6C-6404/10


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.456.184, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.456.184, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 18-10-76, DE 33 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE CECILIA CASTAÑEDA (V) Y JESÚS CASTELLANO (V), DE OCUPACIÓN AYUDANTE DE CARPITERIA, RESIDENCIADO SANTA TERESA DEL TUY, URBANIZACIÓN CARTANAL, SECTOR 4, AVE. 2, CASA N° 68, ESTADO MIRANDA TELÉFONO 0426-705.11.90.

DEFENSA: DR. HECTOR VILLEGAS, DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN COLABORACION CON LA FISCALIA TERCERA.

VICTIMA: JORDAN REYES ANDRES ELOY, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 28-07-1984; DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MESONERO, RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS MONTAÑA ALTA; EDIFICIO N° 10; PISO N° 07; APARTAMENTO N° 7-1; MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; TELÉFONO 0416-703-64-88.

DELITO: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del Derecho DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en colaboración con la Fiscalia Tercera, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 5° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORDAN REYES ANDRES ELOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.168.095; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
De la identificación del Imputado

CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, venezolano, nacido en fecha 18-10-76, de 33 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Cecilia Castañeda (v) y Jesús Castellano (v), de ocupación ayudante de carpiteria, residenciado Santa Teresa del Tuy, Urbanización Cartanal, sector 4, Ave. 2, casa N° 68, Estado Miranda Teléfono 0426-705.11.90.
II
De la identificación de la Victima.

JORDAN REYES ANDRES ELOY, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28-07-1984; de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la cedula de identidad N° V-17.168.095, residenciado en Residencias Montaña Alta; edificio N° 10; piso N° 07; apartamento N° 7-1; Municipio Autónomo de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda; teléfono 0416-703-64-88.

III
De los hechos imputados


El Representante del Ministerio Publico DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Presento en este tribunal al ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, en virtud de que siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm) del día 10-04-10; encontrándose en servicio en el Modulo Policial Corralito, el funcionario policial oficial Bravo Larry Ernesto, adscrito a la Policial Municipal de Carrizal, División de Operaciones, ubicado en el Kilometro 21 de la Carretera Panamericana; lo abordo el ciudadano ANDRES ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, indicándole que escasos minutos un individuo se había ido veloz huida del Restaurante MACHIATO CAFÉ; ubicado en el Centro Comercial La Cascada Planta baja, en dirección a Los Teques, dejando sin pagar una cuenta de bolívares seiscientos setenta exactos (670,00 BSF); de inmediatamente se traslado con su compañía y lograron avistar a dicho ciudadano señalado en la entrada de Brisas de Oriente abordando una unidad colectiva para marcharse del lugar, seguidamente se le dio la voz de alto y se le realizo la inspección corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encantándole nada de carácter criminalistico, posteriormente se realizo llamada radiofónica a la Central de Transmisiones para que enviaran la unidad P-08 conducida por el oficial Cabrera Jonathan, trasladando el procedimiento a su comando, es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y por último solicita se decrete las MEDIDA CAUTELAR sustitutivas de libertad específicamente las del ordinales 3°,5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitan copias de la presente acta, es todo…”.

Seguidamente la juez se dirige al ciudadano ANDRES ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, en su condición de víctima en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 30 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto si desea declarar y manifestó lo siguiente: “…yo soy mesonero del Restaurante MACHIATO CAFÉ; ubicado en el Centro Comercial La Cascada Planta baja, en dirección a Los Teques, y este señor en compañía de otros ciudadano dejando sin pagar una cuenta de bolívares seiscientos setenta exactos (670,00 BSF); la cual el dueño me la va descontar a mi; de esto yo soy perjudicado, porque tengo mis responsabilidades y ahora eso lo tengo que pagar yo, cuando no realice ese consumo y me encontraba trabajado, yo lo que quiero es que ese señor asuma su responsabilidad y pague esa cuenta para que no me descuenten a mi nada, es todo….”.

Este Tribunal informo al imputado CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivamente, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por el representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…yo estoy muy arrepentido de esto, yo nunca he estado preso y menos por una cosa como esta, yo no quiero que este señor que está aquí salga perjudicado, lo que paso es que yo estaba con unos amigos de mi cuñada, ellos supuestamente me iba ayudar a buscar un trabajo, yo le había dado mi curriculum, estábamos allí porque ellos me invitaron, pero a todas estas ellos se fueron y me dejaron allí, no tengo dinero y estoy desempleado, pero no quiero estar preso y quiero ofrecer un acuerdo entre el señor y yo, estoy muy preocupado no quiero estar preso…..”.

Por su parte, el Defensor Público DR. HECTOR VILLEGAS; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…Una vez conversando con mi defendido y vista la solicitud fiscal, el manifestó que deseaba realizar en este acto un acuerdo con la víctima, previa opinión del Representante del Ministerio Publico, todo ello por cuanto dicha medida es aplicable en esta fase del proceso y se cumplen con todos los requisitos para su otorgamiento, mi defendido está muy arrepentido de los hechos, aunque no es el responsable directo, quiere realizar el pago de esa cantidad para no perjudicar al ciudadano ANDRES ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095 y no estar detenido, en tal sentido quiere realizar el pago en tres (03) partes, comenzando esta viernes 16-04-10, por la cantidad de doscientos veinticinco bolívares fuertes (Bsf. 225,00), el segundo pago por la misma cantidad para el día 23-04-10 y el ultimo para el día 30-04-10, en virtud de este ofrecimiento solicito que se le otorgue su libertad para poder realizar los pagos, así mismo solicito evalué tal planteamiento y le conceda la palabra a mi defendido para que verifique lo expuesto por esta defensa, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 10-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Dirección General de Policía, División de Operaciones, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

IV
De los fundamentos de la decisión


Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORDAN REYES ANDRES ELOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.168.095; siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.


En el caso in concreto le fueron atribuidos al ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORDAN REYES ANDRES ELOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.168.095; en tal sentido se observa lo siguiente:

Así mismo, cursan en las actuaciones, acta policial, de fecha 10-04-10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Dirección General de Policía, División de Operaciones, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, tal como consta en el folio Nº 2 de las actuaciones.

De igual forma, cursa acta de entrevista, de fecha 10-04-10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Dirección General de Policía, División de Operaciones, en la cual se toma declaración al ciudadano JORDAN REYES ANDRES ELOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.168.095; en condición de victima, tal como consta en el folio 4 de las presentes actuaciones.

Igualmente, cursa acta de entrevista, de fecha 10-04-10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Dirección General de Policía, División de Operaciones, en la cual se toma declaración al ciudadano QUINTANA GARCIA OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.877.085; en condición de testigo presencial, tal como consta en el folio 5 de las presentes actuaciones.

Por ultimo cursa, factura N° 25916, de fecha 10-04-10, correspondiente al comercio denominado DESARROLLOS MACCIATI LA CASCADA; tal como consta en el folio 6 de las presentes actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, con respecto al encausado ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, en el tipo penal referido al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORDAN REYES ANDRES ELOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.168.095, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 10-04-2010, estableciendo la norma, como pena de prisión de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, cuatro (04) años; en la cual nuestro Legislador prevé tal situación, en donde la perna a imponer será del término medio hasta su límite máximo, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
V
Del Acuerdo Reparatorio

En el transcurso de la audiencia celebrada, en presencia de su Defensora, el imputado CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, manifestó su deseo de comprometiéndose a reparar el daño causado y propone un acuerdo reparatorio constante en el pago de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 670,00), en un plazo de UN (01) MES.

En este estado encontrándose presente la victima el ciudadano JORDAN REYES ANDRES ELOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.168.095, expuso que: “…bueno, me parece muy bien, porque no quiero pagar eso porque no lo consumí y no es mi responsabilidad, estoy deacuerdo….”. En virtud de ello, fue oída la opinión del Representante Fiscal DR. DANIEL AUGUSTO FLORES quien expone lo siguiente: “…una vez la exposición del defensor privado y del imputado, esta representación fiscal observa que dicho acuerdo si es procedente en esta fase, aunado a ello se cumple con los requisitos establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el ciudadano en condición de imputado debe tener claro cuales son las consecuencia al no cumplir con dicho acuerdo, en tal sentido no se opone al mismo si la victima esta desacuerdo con el mismo, por tal motivo solicito al tribunal se oiga la opinión de la victima sobre el acuerdo planteado….”, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, se procedió a verificar si se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar las condiciones, de conformidad con el artículo 41 del Texto Adjetivo.

Este tribunal paso analizar si se cumplían con todos los requisitos establecidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende: Primero: Que el hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en el presente caso, se le está imputando la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, está dentro de esta modalidad, por cuanto el bien jurídico afectado puede existir un provecho. Segundo: El delito en cuestión no es culposo contra personas y no se afecta la integridad físicas de las personas; Tercero: Las partes presente en este acto como lo son el Representante del Ministerio Publico, el DR. DANIEL AUGUSTO FLORES y el ciudadano ANDRES ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, en su condición de víctima, manifestaron no oponerse al acuerdo reparatorio, planteado por el imputado.

En virtud de que dicha medida es aplicable en el presente caso por cumplir con todos los requisitos se procede de inmediato a establecer las condiciones de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: En virtud de que dicha medida es aplicable en el presente caso por cumplir con todos los requisitos se procede de inmediato a establecer las condiciones de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-) Se suspende el presente proceso por un lapso de UN (01) MES a partir del día de hoy 12 de abril de 2010 hasta el día 12 de mayo de 2010; 2.-) Residenciarse en lugar determinado, presentar Constancia de Residencia por la Primera Autoridad Civil y en caso de cambio de residencia deberá informar al tribunal con extrema urgencia y presentar la respectiva Constancia de Residencia; 3.-) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; 4.-) Consignar copia de la cédula de identidad laminada vigente y una foto tipo carnet y 5-) El PAGO de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 670,00) en un plazo de UN (01) MES, el cual se realizara de la siguiente manera: en TRES (03) PARTES, los cuales serán cancelado en EFECTIVO y se le realizara la entrega formal al ciudadano ANDRES ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, de la siguientes manera: La Primera, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS, (BSF. 225,00) para el día 16-04-10, La Segunda, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS, (BSF. 225,00) para el día 23-04-10 y La Tercera, por la cantidad de por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS, (BSF. 225,00) para el día 23-04-10, para un pago total de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 670,00) se presentara a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, se dejará constancia por medio de acta y posteriormente en ese mismo día se le hará entrega a la víctima. Así mismo se les informo al imputado que de no cumplir con dicha obligación en este lapso establecido sin causa justificada, se reanudada el proceso y se aplicara el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitieron los hechos y la responsabilidad plena del mismo.


VI
De la imposición de unas de la Medidas Cautelares sustitutivas de libertad

Ahora bien, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a la persona del ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 1º y 2º de la norma adjetiva penal, esta juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para él, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y considerando que se acordó otorgar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es EL ACUERDO REPARATORIO, por estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se SUSPENDIO EL PROCESO; por un lapso de UN (01) MES, el cual comenzara a partir del día de hoy, 12 de abril de 2010 hasta el día 12 de mayo de 2010, a los fines de que se dé cumplimiento a lo acordado, considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar tal requerimiento fiscal, acordando SE ACUERDA IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; prevista en el artículo 256 numerales 3º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3°: relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen a partir del próximo viernes y la del numeral 5° : la Prohibición de concurrir al Restaurante MACHIATO CAFÉ; ubicado en el Centro Comercial La Cascada Planta baja, a partir de la presente fecha., Asimismo se aparta de la solicitud Fiscal en lo que se refiere a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso, se garantiza a corto plazo los derechos del imputado y se aplica una medida proporcional y de posible cumplimiento por el hoy imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara a su defendido la libertad sin restricciones, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan tal pronunciamiento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

VII
Dispositiva


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.

CUARTO: SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO seguido en contra del ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; por un lapso de UN (01) MES a partir del día de hoy 12 de abril de 2010 hasta el día 12 de mayo de 2010, por cuanto se acordó otorgar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es EL ACUERDO REPARATORIO, por estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber aprobado el acuerdo reparatorio entre él y las víctimas del presente caso.

QUINTO: SE IMPONE al ciudadano CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184; las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-) Residenciarse en lugar determinado, presentar Constancia de Residencia por la Primera Autoridad Civil y en caso de cambio de residencia deberá informar al tribunal con extrema urgencia y presentar la respectiva Constancia de Residencia. 2.-) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; 3.-) Consignar copia de la cédula de identidad laminada vigente y una foto tipo carnet; 4.-) El PAGO de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 670,00) en un plazo de TRES (03) MESES, el cual se realizara de la siguiente manera: en TRES (03) PARTES, los cuales serán cancelado en EFECTIVO y se le realizara la entrega formal al ciudadano ANDRES ELOY JORDAN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.095, de la siguientes manera: La Primera, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS, (BSF. 225,00) para el día 16-04-10, La Segunda, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS, (BSF. 225,00) para el día 23-04-10 y La Tercera, por la cantidad de por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS, (BSF. 225,00) para el día 23-04-10, para un pago total de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 670,00) se presentara a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, se dejará constancia por medio de acta y posteriormente en ese mismo día se le hará entrega a la víctima, para verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, se dejará constancia por medio de acta y posteriormente en ese mismo día se le hará entrega a la víctima.

SEXTO: SE ACUERDA IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.456.184, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.456.184, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 18-10-76, DE 33 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE CECILIA CASTAÑEDA (V) Y JESÚS CASTELLANO (V), DE OCUPACIÓN AYUDANTE DE CARPITERIA, RESIDENCIADO SANTA TERESA DEL TUY, URBANIZACIÓN CARTANAL, SECTOR 4, AVE. 2, CASA N° 68, ESTADO MIRANDA TELÉFONO 0426-705.11.90, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3°: relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen a partir del próximo viernes y la del numeral 5° : la Prohibición de concurrir al Restaurante MACHIATO CAFÉ; ubicado en el Centro Comercial La Cascada Planta baja, a partir de la presente fecha., Asimismo se aparta de la solicitud Fiscal en lo que se refiere a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso, se garantiza a corto plazo los derechos del imputado y se aplica una medida proporcional y de posible cumplimiento por el hoy imputado.

SEPTIMO: SE IMPUSO al imputado CASTELLANO CASTAÑEDA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.184, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. OCTAVO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

NOVENO: Culminado el plazo de prueba, y verificado el cumplimiento de la obligación este tribunal decretara el sobreseimiento si fuera el caso, y se fijara la audiencia en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa al ciudadano plenamente identificado que el incumplimiento de dicha obligación podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal, en el sentido de que se le otorgara la libertad inmediata a su defendido.

DECIMO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Representante Fiscal, en el sentido de que se le impusiera la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se acordó otorgar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es EL ACUERDO REPARATORIO, por estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se SUSPENDIO EL PROCESO; por un lapso de UN (01) MES a partir del día de hoy 12 de abril de 2010 hasta el día 12 de mayo de 2010, a los fines de que se dé cumplimiento a lo acordado.

DECIMO SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copias solicitadas por el Representante Fiscal DR. DANIEL AUGUSTO FLORES y el Defensor Público Penal DR. HECTOR VILLEGAS, por no ser contrarias a derechos y ser partes en el presente proceso.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor Publico Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA COPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6404-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ANA COPOTE CALERO







Causa: 6C6404/10
Causa Fiscal: 15F3-496-10
Decisión constate de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.