REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Abril de 2009
198º y 150°
ASUNTO: 6C-5853-09
IDENFITIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: WUILLJANZTY SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. (A) YOSELINA FERNANDEZ, FISCAL TERCERA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

IMPUTADO (S): RIVAS PEREZ RAMON JOSE; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.216.539

DELITO: previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

I
De la Identificación de los imputados.

RIVAS PEREZ RAMON JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.216.539

II
De los actuaciones realizadas por el tribunal

En fecha 07-04-09 se recibe las presentes actuaciones y se acuerda darle entrada en los libros respectivos.

III
De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado

La presente causa se inició en fecha 25-03-2004, en virtud de la Aprehensión del ciudadano RIVAS PEREZ RAMON JOSE, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RIVAS PEREZ RAMON JOSE, que el proceso se inicio en fecha 25-03-2004, y el hecho imputado no es típico.

En consecuencia, el representante del Ministerio Publico el 28-03-2009, solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que la acción se encuentra prescrita, ello conforme al mandato establecido en el articulo 318 ordinal 2° el cual reza: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).

En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 2° del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral.-

Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 2 del artículo 318) observa quien aquí decide, que evidentemente el hecho imputado no es típico, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos.-

Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho, el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico.-

Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C-5853-09, seguida al ciudadano RIVAS PEREZ RAMON JOSE, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, por considerar que el hecho imputado no es típico y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos in comento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos RIVAS PEREZ RAMON JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.216.539, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 numeral 7 y 318 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria copia certificada del presente fallo y anexar la misma a la boleta de notificación dirigida a la respectiva Defensora designada.-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los imputados conforme al único aparte del artículo 181 ejusdem.-

Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,



ABG. NAIR J. RIOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA


Abg. WUILLJANZTY SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.


LA SECRETARIA


Abg. WUILLJANZTY SANCHEZ


NJRC/WS/li
Causa: 6C-5853-09