REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Abril de 2009
198º y 149º

CAUSA NRO. 1M174-09.-


JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: VALENTINA ZABALA VIRLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

VICTIMAS: MELENDEZ VELEZ MARIA KARINA y SANCHEZ MANZO OSMEL DANIEL.-

ACUSADO: ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.116.177, venezolano, natural de Caracas, distrito capital, nacido el 01-11-1960, de profesión u oficio caletero, estado civil soltero, hijo de XIOMARA MORIN (V) y de AMERICO ZAPATA (V), residenciado en la estrella, frente al edificio aldebaran, casa numero 01, Los Teques, Estado Miranda.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HARRY RAFAEL RUIZ y JUAN RAMON VINCENT VELASQUEZ.-

Visto el escrito presentado por el ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, entre otros en los siguientes particulares:

“…PRIMERO: Insisto de acuerdo a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Solicitud de una audiencia especial oral antes del Juicio Oral, para que el Ministerio Público y el imputado y sus defensores privados puedan aclarar puntos necesarios con relación a la declaración de la víctima MARIA KARINA MELENDEZ VELEZ, que declaro así: “AQUÍ NO VEO A EL QUE ME APUNTO A MI, NO LO VEO EN LA SALA”, traduciéndose esta declaración de parte de la víctima, en la liberación total de responsabilidad de mi antes mencionado defendido, ya que a todas luces esta declaración de ella, MARIA KARINA MELENDEZ VELEZ, deja sin responsabilidad penal a mi representado, y de acuerdo al artículo 8 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dársele libertad inmediata a el ciudadano ARGELIS RENE ZAPATA MORIN, y es por lo que pido e insisto en esta Audiencia Especial con la finalidad de evitar gastos, no solo económico sino de tiempo que implica el Juicio Oral y Publico, de acuerdo a los artículos 332 y siguiente ejudem (sic). SEGUNDO: Insisto igualmente en la revisión de la medida de privación de Libertad de mi defendido, esto deacuerdo al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o una menos gravosa de la que tiene mi representado …”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 06-09-2008, según consta en el acta policial cursante al folio 3 de las presentes actuaciones, fue aprehendido el ciudadano ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad.

Posteriormente en fecha 08-09-20080, es presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, y se lleva a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual entre pronunciamientos se acordó imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunto autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y último aparte del artículo 470, del Código Penal respectivamente.-

En fecha 16-01-2009, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se ordenó el pase al juicio oral y público.-

Ahora bien, este Tribunal en fecha 26-02-2009, en virtud de los escritos presentados en fecha 20-02-2009 y 25-02-2009, por el ABG. HARRY RUIZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ARGENIS RENE ZAPATA MORIN, mediante los cuales solicito una AUDIENCIA ESPECIAL antes de toda formalidad del Juicio oral y público y entre las partes, para decidir sobre la libertad de su defendido, y con la finalidad que el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el imputado con sus Abogados Defensores privados, pudieran ampliar y declarar con mayor detalle en los dichos y aportes verbales de la víctima MARIA KARINA MELENDEZ VÉLEZ, ya que en la audiencia preliminar declaró entre otras cosas, señalando en el escrito textualmente lo siguiente: “EN ESTA SALA NO ESTA NINGUNA DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPARON EN ESE HECHO, Y LUEGO APARECIO EN EL ACTA: AQUÍ NO VEO A EL QUE ME APUNTA A MI, NO LO VEO EN LA SALA, NI ES EL QUE ME SECUESTRO”… y por ello existe Apelación…”; se dicto un auto en el cual se señalo que para la fecha en la cual se realizará el acto de Constitución del Tribunal Mixto, en presencia de todas las partes se podía conceder la audiencia oral que se había solicitado, sin embargo, se destaco que en la misma NO SE DEBATIRAN ASUNTOS PROPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, es decir, no se recibirá la declaración de la víctima, por cuanto no es la oportunidad procesal para ello sino en el propio debate, aunado a que la misma fue escuchada por el órgano jurisdiccional de la fase intermedia y se resolvió pasar las actuaciones para la realización del juicio oral y público, luego de admitirse la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en ese sentido, ante el mismo planteamiento, este Tribunal ratifica que la declaración de las víctimas ciudadanos MELENDEZ VELEZ MARIA KARINA y SANCHEZ MANZO OSMEL DANIEL, se recibirán en su oportunidad legal, atendiendo las normas y principios que rigen el juicio oral y publico.-

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ciudadano SANCHEZ MANZO OSMEL DANIEL.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusados pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando el acusado se presume inocente, la privación de libertad es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido, se observa que el acusado ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, hasta la presente fecha no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario a criterio de este Tribunal asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, conforme al contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.116.177, venezolano, natural de Caracas, distrito capital, nacido el 01-11-1960, de profesión u oficio caletero, estado civil soltero, hijo de XIOMARA MORIN (V) y de AMERICO ZAPATA (V), residenciado en la estrella, frente al edificio aldebaran, casa numero 01, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones al Defensor Privado, al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a las victimas. Impóngase al acusado del contenido del presente fallo el día 14-04-2009 fecha pautado para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA





ACT. Nro. 1M-174-09
JJTV/vzv.*