REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Abril de 2009
198º y 149º

ACTUACION NRO. 1M-161-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
ESCABINOS: TITULAR I RAUL HUMBERTO MORA VILLAMIZAR TITULAR II DORA FILOMENA PEREZ y SUPLENTE EUDYS MARGARITA HERNANDEZ GIL.-
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.

ACUSADOS: VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-05-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres EVELIO VILLASMIL (V) y ROSA DEL CARMEN URIBE VILLALOBOS (V), lugar de residencia Residencias el encanto, tercera etapa, edificio turpial, piso 4, apto 4C-2, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.19.705.432., BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-07-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres FREDY BOLIVAR (V) y YURAIMA RODRIGUEZ (V), lugar de residencia Residencias el encanto, tercera etapa, edificio El turpial, piso 14, apartamento C-3, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.19.202.614.y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 11-10-1989, de 129 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres MAGALY GRATEROL (V) y RAFAEL MATA (V), lugar de residencia Residencias el encanto, edificio el cují, apartamento 3H-2, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.20.115.832..

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, en representación del ciudadano MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE.-

DEFENSORES PRIVADOS: DR. ERASMO SIGNORINO y DR. ANDRES ELOY CASTILLO en representación de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO y BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES.-


Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, por ser presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO se le imputa ser presunto autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem, este Tribunal observa:

La juez le solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: El Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica, el Dr. ERASMO SIGNORINO y Dr. ANDRES ELOY CASTILLO defensores privados y los acusados VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques.

Una vez verificada la presencia de las partes la Juez Presidente DECLARA ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente

Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expone:

“…A partir de día de hoy el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, va a presentar un caso de un hecho donde participaron diez personas, y solo se pudieron identificar y procesar tres de ellos, por los hechos acaecidos en fecha 15-06-2008 siendo las 5:30 horas de la madrugada, cuando los ciudadanos YUWAR JONATHAN ARAQUE CORRALES, YEAN PIERRE ALEJANDRO VARGAS OCHOA y KATIUSKA ALEXANDRA ALVAREZ VARGAS, se encontraban en la plaza de la tercera etapa de la Residencias el Encanto, en Los Teques, cuando iban a retirarse en un vehículo Toyota corolla, fueron interceptados por diez sujetos desconocidos, entre los cuales destaca los ciudadanos sobre los cuales se presento acusación, portando armas de fuego, quienes manifestaron el primero de ellos ser funcionario de la policía metropolitana, el segundo funcionario de la D.I.S.I.P y el tercero que no se encontraba armado manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos bajo amenaza de muerte los obligaron a bajarse del vehículo, despojando a YUWAR JONATHAN ARAQUE CORRALES, quien se identifico como Guardia Nacional de su arma de reglamento y de sus pertenencias que tenía en el bolsillo golpeándolo a él, el acusado Villasmil Ricardo Evelio, que estaba en compañía de Mata Graterol Gustavo Joel y Bolívar Rodríguez Alexis Andrés, y el adolescente de catorce años YEAN PIERRE ALEJANDRO VARGAS, también lo golpearon, con respecto a la ciudadano KATIUSKA ALEXANDRA ALVAREZ VARGAS, se la llevaron al segundo piso del edificio el carrao, donde le bajaron la camisa y el pantalón y la manosearon, uno de ello le pidió el numero de teléfono y llamo para verificar que repicaba y que decía la verdad, hasta que otro de ellos le dijo que la soltaran y la llevaron a la planta baja del edificio donde le dijeron arranca de aquí, dirigiéndose al vehículo donde se encontraban sus amigos constando que los mismos se encontraban golpeados, pudiendo observar que los asaltantes se fueron corriendo del lugar, en esa misma fecha funcionarios se trasladan en compañía de la victima y logran ubicar a los ciudadanos, y la victima indica que estos ciudadanos son una de los tres personas que los atacaron y despojaron de sus pertenencias, cabe destacar que al momento de la detención al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO, le practicaron la inspección y le consiguieron el arma de fuego perteneciente a la victima, por estas razones es que el Ministerio Publico esta solicitando el enjuiciamiento, el hecho que los acusados hayan despojados de su pertenencias, en un numero mayor de dos personas, esta tipificado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano Ricardo Villasmil es por ello, que solicito sean evacuadas cada una de las pruebas propuestas, es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Publica Penal, en representación del ciudadano MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE quien expuso lo siguiente:

“El Ministerio Publico ha señalado unos hechos que la defensa va a rechazar el día de hoy, además se ha limitado hablar de una serie de circunstancias que no son objetos del juicio como tal, ya que el pase a juicio oral y publico fue por el delito de Robo Agravado, sin embargo, el Ministerio Publico ha hecho el señalamiento de unos actos con los cuales la misma fiscalía no ha sustentado con ningún medio de prueba, es importante señalar, que previo a este acto han ocurrido una serie de actos procesales, y en una audiencia oral la ciudadana Katiuska Alvarez manifestó que en ningún momento ninguno de los ciudadanos presentes la había despojado de sus pertenencias; en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 197 el principio de la licitud de las pruebas, en virtud que en este caso no hay ninguna persona distinta a la persona que representa, en este caso ha presentado unas pruebas las cuales no han guardado la licitud de las pruebas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la el derecho de la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones, también el artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal regulan este derecho, y en base que el juez de juicio puede valorar las pruebas, me refiero específicamente a las declaraciones de los expertos de una experticia de reconocimiento legal basado en una manipulación de un teléfono celular, la cual se realizo sin permiso del juez de control, el cual no era objeto pasivo de delito, por lo tanto es ilegal e inconstitucional, es por lo que solicito tome en consideración el argumento y no sean valoradas, le corresponde al Ministerio Publico demostrar su culpabilidad, ellos se presumen inocentes, en caso de no ser demostrada el veredicto deberá ser de no culpabilidad, verificándose que en el debate no se va a poder demostrar que mi defendido es autor de dicho delito, es Todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al DR. ANDRES ELOY CASTILLO Defensor Privado en representación de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES, quien expone:

“Oída la exposición dad por el Ministerio Publico se pasa hacer algunas consideraciones, la validez de los actos procesales, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela habla del debido proceso, el Fiscal del Ministerio Público si bien ofrece una serie de declaraciones de expertos fueron obtenida violando el debido proceso, no es posible que a través del inicio de la investigación se vayan a practicar pruebas de expertos, las diligencia de investigación no se puede confundir con la actividad probatoria, cuando el Ministerio Publico considera que es procedente la practica de una experticia no debe hacerlo por un auto de inicio de la investigación, sino a través de un auto y oficio aparte, las diligencias deben darse en las condiciones establecidas en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello toda prueba en contra del debido proceso es nula, y así le solicito la declare; el Ministerio Publico ofrece la declaración de los funcionarios aprehensores, fue conteste en señalar que la aprehensión no reunía los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual era improcedente; el juez de control no ha debido decretar una orden de aprehensión, y se presenta la declaración de los aprehensores, la cual era inconstitucional, no fue flagrante y tampoco existía orden de aprehensión, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público demostrar la culpabilidad de mis defendidos y a los honorables jueces tomar la decisión mas ajustada a derecho, es todo”.

Seguidamente la Juez se dirigió a los acusados VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, a quien se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO Seguidamente la juez procedió a interrogarlo si deseaba rendir declaración o por el contrario acogerse al precepto Constitucional, manifestando lo siguiente: “…No deseo rendir declaración…es Todo.” BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES. Seguidamente la juez procedió a interrogarlo si deseaba rendir declaración o por el contrario acogerse al precepto Constitucional, manifestando lo siguiente: “…No deseo rendir declaración…es Todo.” MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE. Seguidamente la juez procedió a interrogarlo si deseaba rendir declaración o por el contrario acogerse al precepto Constitucional, manifestando lo siguiente: “…No deseo rendir declaración…es Todo.”

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, y manifestó que no se encuentra ninguno de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy.

En consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, por ser presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO se le imputa ser presunto autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem., para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS (10:30 a.m.). DE LA MAÑANA Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita Al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, por ser presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO se le imputa ser presunto autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem., para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS (10:30 a.m.). DE LA MAÑANA Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita Al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. .

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M161-08
JJTV/VZV/mgrc.