REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 2M-083-07
JUEZ PROFESIONAL: Dra. VIANNEY C. BONILLA
SECRETARIA: ABOG. ROSANNA COSTANTINO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas Con Competencia Ampliada Para Actuar en Los Procesos que Conozcan los Jueces Itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.
ACUSADOS:
MARIO JOSE CARRILO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº6.877.476, fecha de nacimiento 12-12-1961, natural de la ciudad de Los Teques Edo. Miranda, hijo de Senovia Muro y José Carrillo, residenciado en Calle Camatagua Los Alpes, Frente a la Fábrica De Mortadela
MARIO ALBERTO BARRENA SACK, extranjero, titular de cedula de identidad nº81.467.131, de fecha de nacimiento 31-05-1972, hijo de Pedro Barrena Y María Sack, residenciado en calle, principal el chorrito, frente al hogar de cuidado diario, casa numero 4 Los Teques, Estado Miranda
DEFENSOR PUBLICO: MARCOS CARAUCAN, Defensor Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSOR PRIVADO: Dras. CATRINE KARAN Y ADRIANA RODRIGUEZ, Defensoras de MARIO CARRILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 71.696 y 32.732, respectivamente.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en le Articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores.
Celebrado como fue el acto de la audiencia de Juicio Oral y Público y estando dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar la sentencia, en el presente caso seguido en contra de MARIO JOSE CARRILO Y MARIO ALBERTO BARRENA SA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en le Articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO SANTIAGO RAMON EMILIO, y conforme a las establecido en el artículo 364 del Código Penal Adjetivo; este Tribunal pasa a publicar el Texto Integro de la Sentencia y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem, a saber:
En fecha 30-08-2006, fue presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los ciudadanos MARIO JOSE CARRILO Y MARIO ALBERTO BARRENA SA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en le Articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y privación ilegitima de libertad y lesiones personales menos graves, previsto en el artículo 174 Y 413 DEL Código Penal por ante el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual ese Despacho, mediante audiencia de presentación dicto la siguiente dispositiva: “…PRIMERO: Se decreta la detención flagrante de los imputados MARIO JOSE CARRILO… Y MARIO ALBERTO BARRENA SACK…, así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que se prosiga la presente investigación a través del procedimiento Ordinario…artículo 373, 280, 281 y 283 todos del Código Penal. TERCERO: Se decreta la medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados MARIO JOSE CARRILO Y MARIO ALBERTO BARRENA SACK… de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… Llenos como se encuentran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 14-10-2006-2006, se recibe escrito acusatorio con actuaciones complementarias, por parte de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, donde acusa al ciudadano MARIO JOSE CARRILO Y MARIO ALBERTO BARRENA SA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en le Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo pidió para el ciudadano MARIO ALBERT BARRERA SACK, la aplicación de lo previsto en el artículo 88 del código penal por encontrarse en un concurso Real de delitos, tal como se desprende del numeral 5 de la referida ley especial.
En fecha 27-02-2007, se llevó a cabo la Audiencia preliminar, el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial penal, en virtud de atribuirles los hechos ocurridos el día 30 de Agosto de 2006, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, aproximadamente, se encontraba trabajando como taxista en el vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, Placas OAH-71H, de color blanco, de uso particular, el ciudadano RAMON EMILIO SANTIAGO SANTIAGO, cuando transitaba por las adyacencias del semáforo de la intersección que comunica la vía del Hipódromo de la Rinconada, en la ciudad de Caracas, dos personas abordaron el carro, uno en el asiento de adelante que comenzó a inferir amenazas simulando que tenia un arma de fuego por debajo de la camisa, y en el asiento de atrás de dicho vehículo se subió el otro ciudadano que le amenazaba de muerte constantemente, si no les colaboraba y se quedaba tranquilo, le hicieron cruzar a la izquierda hacia la Autopista Regional del Centro con sentido hacia Caracas y luego más adelante en el distribuidor que esta en la entrada del Fuerte Tiuna y la Carretera Panamericana, le hicieron retomar hacia la vía de Tazón, específicamente hacia el Peaje de Hoyo de la Puerta, transitando bajo amenazas y privado de su libertad por todo el tramo de la Autopista Regional del Centro, correspondiente al Estado Miranda, y luego en del distribuidor de las Tejerías del Estado Aragua, le hicieron cruzar a la derecha, pasando el Peaje de Tejerías y comenzaron a subir por la vía Panamericana hacia los Teques, como por veinticinco minutos, cruzando en una entrada a mano derecha, amenazándolo de muerte, el sujeto que iba en la parte posterior del vehículo comenzó a forcejear con sus atacantes y tienen la oportunidad de apagar el carro, abrir la puerta del lado del conductor y salir corriendo, llevándose el swiche, logrando los sujetos encender el vehiculo y poner en marcha, llevándose dicho vehículo, posteriormente la victima pide auxilio a un ciudadano que iba pasando por el sector quien realizó llamada telefónica a un funcionario de la Guardia nacional, quien da parte a los efectivos que se encontraba destacados en el comando de Puerta Morocha, donde son detenidos los sujetos en poder del vehículo antes descrito. En consecuencia admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadano MARIO JOSE CARRILO Y MARIO ALBERTO BARRENA SACK, ordenándose su pase a Juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, admitiendo todas y cada una de las pruebas a ser debatidas en Juicio y ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público realizando el respectivo auto de enjuiciamiento. (Auto de apertura inserto al folio 283al 319 de la pieza I del expediente).
En fecha 24-04-2008 se Constituye el Tribunal Unipersonal que ha de conocer la presente causa en virtud de la solicitud efectuada por los acusados y por la Defensa, siendo que en fecha 23 de octubre de 2008, oportunidad en la cual se da inicio al juicio oral y público, la Juez ordenó al secretario la verificación de la presencia de las partes en la sala y constatada la presencia de las mismas la Juez Profesional procedió a imponerlas sobre las normas relacionadas con la celebración del acto por realizarse. Se declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, quien expuso su acusación, quien manifestó: Actuó en este acto en virtud de que fui comisionada por el Fiscal General de la República para actuar en los juicios en los que actúen los Jueces Itinerantes en esta Circunscripción Judicial. Ratifico la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, la primera acusación en contra de ciudadano MARIO CARRILLO MURO en fecha 19-09-2006, y la segunda en contra del ciudadano MARIO JOSE CARRILO MURO en fecha 02-10-2006, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 5 y 6 numerales 2º ,3º,5º y 8º de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMON EMILIO SANTIAGO. EL Ministerio Público va a demostrar que los hechos que se cometieron en aquella oportunidad guardan relación con una circunstancia ocurrida el día 30-08-2006, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO SANTIAGO quien laboraba como taxista y fue abordado por dos ciudadanos a la altura del Hipódromo La Rinconada, y estos dos ciudadanos le solicitan de sus servicio como taxista y luego lo someten bajo amenaza de muerte y lo despojan del vehículo y el sale del vehículo a la altura de la Panamericana y los ciudadanos se llevan el vehículo y coloca una denuncia, se activa una colisión en puerta morocha y los funcionarios logran la aprehensión de uno de los ciudadanos y el otro logra escapar siendo detenido a los pocos minutos. De igual modo señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba y admitidos por el tribunal de control correspondiente, si los ciudadanos hoy enjuiciado se demuestra que son culpables por el hechos punible por el cual el Ministerio Publico presento el escrito de acusación, no es menos cierto que el Ministerio Publico va demostrar cómo ocurrieron los hechos, la victima tendrá que asistir a este debate y exponer las circunstancias como ocurrieron los hechos, si realmente fue bajado del vehículo, o lo hizo voluntariamente, si fue amenazado de muerte a entregar el vehículo, si fue el quien dio parte a las autoridades, si se presento cuando fueron aprehendidos los hoy acusados, asimismo la obligaciones de llamar a los funcionarios actuantes y evacuados los testigos, peritaje y la experticia y el reconocimiento, vamos a ventilar las pruebas que van hacer valoradas por ustedes de acuerdo a la sana critica y las reglas de la experiencias, este Tribunal presidido por la ciudadana Juez, tomara la decisión correspondiente, en cuanto a la responsabilidad o no de los ciudadanos acusados, corresponde al Estado, a través del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y la búsqueda de la verdad, el como ocurrieron los hechos y si estos ciudadanos imputados son responsables de los delitos señalados, este tipo de hecho son continúo, y el legislador aprobó esta Ley, aumentando la pena, ya que este tipo de delito es un flagelo que acata la sociedad, el uso de arma de fuego, la amenazada a la vida, finalmente y en caso de no serlo solicitar el sobreseimiento en principios legales y constitucionales y principio de derecho es hacer justicia. Es todo
El Abogado Defensor Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ, en su derecho de palabra alegó: “Una vez escuchada la exposición por parte de la representante del Ministerio Público que ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal, y oídos los hechos imputados a mi representado, esta defensa, va a rechazar, negar y contradecir en cada una de sus partes, tantos los hechos y así la representante del Ministerio Público cometió mi representado en fecha el 30 08-2006,aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en el Hipódromo de la Rinconada, en la ciudad de Caracas, rechazo, negación y contradicción que hace la Defensa ya que a lo largo del presente debate oral y público, por los medios de prueba tanto testimoniales como documentales se va a demostrar y así quedara evidenciado que mi representado, no es autor por hechos señalados por el Ministerio Público y en consecuencia no es responsable del delito imputado, por lo que en su debida oportunidad esta defensa va a solicitar a este tribunal sirva apartarse de la acusación Fiscal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo”.
El abogado Defensor Público DR. MARCOS CARAUCAN, en su derecho de palabra alego: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la apertura de juicio oral y público la defensa del ciudadano MARIO ALBERTO BARRERA SACK insiste en la inocencia de quien pretenden hoy siendo la oportunidad imputar para ello vamos a invocar el principio establecido en el articulo 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad, así como el principio establecido en nuestra Carta Magna, numeral 2 referente al hecho de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo así será la Representación Fiscal quien deberá demostrar a lo largo de este juicio oral y público de y desvirtuar a su vez la presunción de inocencia, en pocas palabras tendrá la carga de la prueba, y al final se va a comprobar que mi defendido es inocente de todas y cada una de la imputaciones que le hace la representante fiscal, para ello vamos a invocar el principio de la comunidad de la prueba, para preguntar a los órganos de prueba traídos a cada por la representación fiscal, es todo”.
Respecto a los acusados MARIO JOSE CARRILO Y MARIO ALBERTO BARRENA SACK, quienes impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración,
La Abg. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y después de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: En fecha 23 de octubre de este mismo año se dio inicio a este juicio oral y público, el Ministerio Publico ratifico la acusación interpuesta en su oportunidad legal por otro representante de la fiscalía y se dijo que el Ministerio Publico era único e indivisible, de igual modo señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba y admitidos por el tribunal de control correspondiente, si los ciudadanos hoy enjuiciado se demuestra que son culpables por el hechos punible por el cual el Ministerio Publico presento el escrito de acusación, no es menos cierto que el Ministerio Publico va demostrar cómo ocurrieron los hechos, la victima tendrá que asistir a este debate y exponer las circunstancias como ocurrieron los hechos, si realmente fue bajado del vehículo, o lo hizo voluntariamente, si fue amenazado de muerte a entregar el vehículo, si fue el quien dio parte a las autoridades, si se presento cuando fueron aprehendidos los hoy acusados, asimismo también esta representante fiscal dijo que si no se demostraba la culpabilidad o no lograba desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados así lo haría saber, asistieron los funcionarios PEREZ GALLARDO FERNANDO, quien nos informo que se recibe llamada telefónica por un ciudadano el cual no se identifico, notificando que un ciudadano había sido despojado de su vehículo y este se dirigía vía los Teques, por el cual se tomo las medidas de seguridad necesarias en el punto de control de Puerta Morocha, logrando aprender al ciudadano que venía de conductor y observando al copiloto abrir la puerta de ese lado lanzándose por un barranco, y en vista de tal actuación le dieron la voz de alto y procediéndose a una persecución lográndose su captura, esta declamación se concatena con el funcionario de Transito MANUEL JOSE RODRÍGUEZ LOPEZ, donde se produjo la aprehensión y se encontraba en el lugar, y en el acta de entrevista narra los hecho, y en esta sala de una forma contraria dice que fue el piloto que se lanza por el barranco, contradiciéndole, y los únicos testigos que existen entran en contradicción, importa al Ministerio Público, me distorsiona los hechos, si bien es cierto que el Guardia Nacional ROMERO MATERANO RAFAEL ratifico la experticia de reconocimiento de fecha 30 de Agosto de 2006, y dice las característica del vehículo, esto no aporta pruebas, el Ministerio Publico trato de ubicar el resto de las personas que forman parte del juicio de penal, se trato de ubicar la víctima, se evidencia que su dirección es inexacta, y que vivía frente a la estación de Ruiz Pineda en el bloque 3, no se logro la ubicación, el funcionario de transito RICARDO RAFAEL PALACIO no labora en esta Circunscripción Judicial y fue imposible su ubicación, es de mencionar , el Guardia Nacional fue dado de baja y su ubicación se hizo imposible. El Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad de los ciudadanos, el Ministerio Publico no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos acusados, el Ministerio Publico debe ejercer la Acción Penal, estos ciudadanos no son inocentes, pero si están protegidos por El Principio de Presunción de Inocencia y el Código Orgánico Procesal Penal dice en su contenido todo a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma de inocente, la pruebas se debatieron en el juicio, el Ministerio Público solicita LA ABSOLUCIÓN DE LOS ACUSADOS, hace ese planteamiento, el Ministerio Publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia, el testigo víctima no fue ubicado, no digo que sean inocente, las personas que fueron enjuiciadas, que razonen y de lo malo se puede buscar la parte positiva, el trabajo continuo de una forma honesta, la responsabilidad penal de los hechos que fueron atribuidos por que estaban en el momento cuando sucedieron los hechos, pero no se logro probar su responsabilidad, es todo”.
La Defensa Privada, DRA. ADRIANA RODRIGUEZ, en sus conclusiones expuso: “Se da inicio al presente Juicio Oral Y Público en fecha 23-10-2008 , la representante del Ministerio Publico ratifica la acusación y la calificación jurídica emitida por el Tribunal de Control, iniciado el debate Oral y Público, le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, del funcionario de la Guardia Nacional se encontraba en labores y vino a explicar la situación de los hechos, el funcionario ROMERO MATERANO RAFAEL sobre la experticia y solo la realizo sin aportar ninguno elemento de prueba al proceso, la declaración de MANUEL RODRIGUEZ de Tránsito, depuso del conocimiento de la actuación de la Guardia Nacional, al momento de la preguntas se contradijo de manera severa de lo dicho por el funcionario PEREZ GALLARDO FERNANDO, no son conteste, y no afirman lo sucedido, que uno huyo o quien no huyo, aunado al hecho que gran parte del procedimiento este se encontraba de espalda y no pudo ver, por resguardo a su vida se dirige al puesto de transito y sale una hora después, y por la no localización de la víctima, que son los elemento que exige el legislador y como solo escuchamos al funcionario aprehensor y como no hace plena prueba, se sirva dictar UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que no se demostró ni el despojo ni la culpabilidad de mi defendido, ante falta de certeza y de que la personas cometieron el hecho, cosa que no fue demostrada, sigue operando la presunción de inocencia, es todo”
El Dr. MARCOS CARAUCAN, Defensor Público en sus conclusiones expuso: “ Como ya hemos escuchado la declaración del Ministerio Publico así como la Defensa Privada, de la insuficiencia probatoria en cuanto a los órganos de prueba, esta defensa insistió en la inocencia del ciudadano Mario Alberto Barrera, insiste no hay prueba en contra de mi defendido, porque es inocente Mario Barrera, el testigo y el funcionario no lograron probar el delito para inculpar a mi defendido, son los únicos órganos de prueba que tuvimos en este Juicio, el Ministerio Publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, no existe órganos de prueba , no se demostrara con los órganos de prueba la culpabilidad de mi defendido, solicito según lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal una DECISIÓN ABSOLUTORIA, frente a la circunstancias hubo insuficiencia probatoria, y frente a la circunstancia SOLICITO DECISIÓN ABSOLUTORIA, es todo”.
Por cuanto en las conclusiones las partes estuvieron de acuerdo en su petición, no hubo derecho a réplica que ejercer, así mismo los acusados manifestaron unánimemente no tener nada que agregar.
DETERMINACIÓN PRECISA
Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentales del Debido Proceso, oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma adjetiva penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, los cuales fueron admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, concede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:
1.- La declaración del ciudadano PEREZ GALLARDO FERNADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.480.555, adscrito a la Guardia Nacional destacamento 5. La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Privado, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. El mismo expuso: “específicamente no recuerdo la fecha en que se efectuó el procedimiento, como a la una se recibe una llamada en la cual nos indican que en las inmediaciones de Jabillal dejaron a un ciudadano abandonado, la persona que realizo la llamada no se identifico, pero si nos indico que las persona que iban en el vehículo eran dos y se dirigían hacia la ciudad de los Teques en un vehículo tipo Malibú, enseguida montamos un operativo en el puesto de control de las puertas morocha, enseguida nos percatamos de la actitud de los ciudadanos en un Malibú color dorado, se bloquea la alcabala con un autobús para que no circulen mas vehículos y cuando nos acercamos al vehículo el copiloto escapa hacia una localidad cercana y yo retuve al conductor y dos compañeros fueron en persecución del otro ciudadano y lo detienen, y es trasladado al Hospital Victorino Santaella, ya que el mismo al emprender la huida se golpeo al rodar por un barranco, es todo”.
A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó en el juicio oral y público que: PREGUNTA:¿ actuó en el procedimiento? "RESPUESTA" si y dos funcionario más” PREGUNTA:¿ recuerda el nombre de esos funcionarios? RESPUESTA" BOLIVAR y RONALD” PREGUNTA:¿usted recibió la llamada? RESPUESTA" si” PREGUNTA:¿ un vehículo Malibú? RESPUESTA" dejan a un secuestrado y el ciudadano nota y da las característica del vehículo y a la altura de tránsito y en ese momento se dan cuenta los señores que vienen en el malibú y busca de escapar” PREGUNTA:¿ hablo con ciudadano que despojaron de vehículo? RESPUESTA" no” PREGUNTA:¿ el que abandonaron, que paso con el? RESPUESTA" se le toma la declaración e identifico al vehículo” PREGUNTA:¿hubo otro lesionado? RESPUESTA" el distinguido” PREGUNTA:¿ quién tomo el acta de entrevista? RESPUESTA" el furriel” PREGUNTA:¿ el ciudadano que despojaron del vehículo dijo quien lo había sometido? RESPUESTA" no recuerdo” PREGUNTA:¿ identifico quien lo había? RESPUESTA "en el momento que el llega yo estaciono el vehículo” PREGUNTA:¿el que usted aprendió como era? RESPUESTA" cabello liso, Blanco, flaco, alto” PREGUNTA:¿ quedo plasmado, el otro señor como era? RESPUESTA" bajo, moreno, cabello liso, gordito” PREGUNTA:¿ algo que le allá llamado la atención RESPUESTA" solo los ciudadanos que aprendí” PREGUNTA:¿ son los mismos ciudadanos que están siendo juzgado en esta sala RESPUESTA" si”, OBJECION por parte de la DEFENSA, quien fundamenta la objeción en “terminante prohibido en hacer reconocimiento en audiencia pues contravienen los principios del proceso oral y público, La Juez declara CON LUGAR la Objeción PREGUNTA :¿llamaron al el fiscal, recuerda el nombre ? RESPUESTA" no recuerdo” PREGUNTA:¿ el funcionario romero que hace, cual es su función? RESPUESTA" experto en vehículo y hace la experticia” PREGUNTA:¿ cuál es el cargo que usted desempeña? RESPUESTA" conductor y punto de control fijo? PREGUNTA:¿ qué hace ahora? RESPUESTA" servicio general” PREGUNTA:¿ el procedimiento que hacen, están facultados? RESPUESTA "si, siempre lo Realizo estoy facultado por ley a realizar este tipo de procedimiento” PREGUNTA:¿ donde ubicamos a Ronald? RESPUESTA" en la mariposa” PREGUNTA:¿ en la llamada converso con la victima? RESPUESTA" no” PREGUNTA:¿ la historia se la da esa persona en anonimato? RESPUESTA" si PREGUNTA:¿Cuántos funcionarios estaban en la alcabala? RESPUESTA" no recuerdo, lo que estaban en prevención” PREGUNTA:¿ cuántos funcionario de apoyo? RESPUESTA" 10 o 15 funcionarios” PREGUNTA:¿ usted dice que detuvo el piloto, y el copiloto? RESPUESTA" el funcionario bolívar lo detuvo” PREGUNTA:¿ se ve el funcionario bolívar cuando detiene al copiloto, usted tenia panorama para ver la detención? RESPUESTA “no” PREGUNTA:¿ quien hace la inspección, del vehículo? RESPUESTA" el funcionario Romero y yo” PREGUNTA:¿ tenía algún desperfecto el vehículo? RESPUESTA" no” PREGUNTA:¿quién practica la inspección de personas de persona? RESPUESTA" otro funcionario, no recuerdo” PREGUNTA:¿ inspección del copiloto? RESPUESTA" Bolívar supongo” PREGUNTA:¿ era un taxi el vehículo? RESPUESTA" no recuerdo” PREGUNTA:¿ fue tomado por el furriel la entrevista? RESPUESTA" el furriel de servicio “PREGUNTA:¿ cómo llego la victima? RESPUESTA" no recuerdo, pues yo fui al Hospital Victorino Santaella a llevar el ciudadano herido” PREGUNTA:¿ se monta en el vehículo y se había realizado ya la experticia? RESPUESTA" para movilizar el vehículo, ya que se encontraba trancando el trafico” PREGUNTA:¿se encontró arma? RESPUESTA" no se encontró arma y luego se realizo la experticia técnica” PREGUNTA:¿ hacia dónde se dirige con el vehículo? RESPUESTA" hacia la alcabala” PREGUNTA:¿ quien hizo la revisión del vehículo? RESPUESTA" no se”
2.- La declaración del funcionario ROMERO MATERANO RAFAEL OSWALDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.159.573, adscrito a la Guardia Nacional destacamento 57 y tengo 14 años de servicio. La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Privado, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. El mismo expuso: “realice una experticia en fecha 30-08-2008, donde se efectuó un procedimiento y se le realizo a un vehículo tanto del chasis, carrocería y motor se encontraban originales para el momento de realizar la experticia, Allí como también se verifico por sistema SIPOL, y el mismo no se encontraba solicitado, es todo”.
A preguntas formuladas por cada una de las partes el mismo manifestó en el juicio oral y público que: PREGUNTA:¿ el destacamento 57 donde queda? RESPUESTA" en Yare” PREGUNTA:¿ la clase de vehículo, como lo memorizas porque? RESPUESTA" cada vehículo tiene sus característica, y doy charla sobre esta materia” PREGUNTA:¿ los seriales están plasmado en el acta porque? RESPUESTA" cada digito tiene su dimensión y estos no tienen alteración” PREGUNTA:¿ eso determina a que esos seriales correspondía al procedimiento efectuado? RESPUESTA" si corresponde” PREGUNTA:¿ qué objeto de la experticia? RESPUESTA" se necesita lupa, para limpiar las chapas, si es falso los seriales se usa otro procedimiento” PREGUNTA:¿ para qué se hace, cual es el fin? RESPUESTA" para determinar la originalidad? PREGUNTA:¿ de que existe el vehículo? RESPUESTA" si y si son los seriales están bien”. PREGUNTA:¿ es una experticia de reconocimiento? RESPUESTA" de reconocimiento más no de funcionario actuante”.
3.- La declaración del funcionario RODRIGUEZ LOPEZ MANUEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.338.578, venezolano, de profesión u oficio: funcionario de Tránsito Terrestre, aproximadamente con dos años en la institución. Seguidamente la ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Privado, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. Seguidamente expuso: “Eso fue en la Alcabala de Puerta Morocha en la alcabala de transito al lado de la Guardia Nacional, yo estaba de servicio en la Alcabala de tránsito, de repente vino un malibú en sentido Tejerías Los Teques, el malibú se para y sale el conductor y se tira por el barranco y se le pega un guardia atrás y corrieron de ahí para abajo, yo me meto para el comando cuando escuche los disparos, eran dos, el piloto se tiró por el barranco y el otro se quedo ahí y yo se que un guardia se cayó por el barranco y se golpeo todo y de ahí no se mas, es todo”
A preguntas formuladas por cada una de las partes, manifestó en el juicio oral y público: PREGUNTA: ¿cuánto tiempo laboro en puerta morocha? RESPUESTA "como 10 meses” PREGUNTA: ¿cuántos funcionarios montan servicio? RESPUESTA" aproximadamente como tres, un sargento, un cabo y yo” PREGUNTA: ¿usted estaba en la parte de afuera? RESPUESTA" si PREGUNTA: ¿ESTABA haciendo labores de patrullaje? RESPUESTA" estaba en el sobre ancho cuando sentí que se paró un malibú y escuche el alboroto y los disparos y nos metimos hacia el comando pero en la parte del porche, el malibú se para antes de la alcabala de la guardia, ya la guardia tenía conocimiento porque alguien llamo” PREGUNTA: ¿USTED observo la aprehensión de alguna persona? RESPUESTA " si a uno solo” PREGUNTA: ¿puede decirnos las características de esa persona? RESPUESTA: "FLACO, CON UN COALA” PREGUNTA: ¿A qué distancia se encontraba usted del procedimiento? RESPUESTA: “como a 60-70 metros” PREGUNTA:¿ cuántos funcionarios habían ahí? RESPUESTA" 3 funcionarios” PREGUNTA:¿ en qué sentido? RESPUESTA" tejerías, los Teques” PREGUNTA:¿ características del vehículo? RESPUESTA": se que era un malibú, color crema, malibú o beige o marrón” PREGUNTA: ¿TIENE conocimiento de que a algún otro de sus compañeros le tomaron entrevista? RESPUESTA" si” PREGUNTA:¿ usted escucho detonaciones? RESPUESTA: "si, cuando el abrió la puerta y se tiro por el barranco” PREGUNTA: ¿cuando corrió, lo hizo por delante o detrás del vehículo? RESPUESTA: " salió y se tiro al barranco, no vi por donde corrió” PREGUNTA: ¿las características del vehículo las recuerda? RESPUESTA" si, un malibú con placas de taxi”, PREGUNTA: ¿observo si llegaron a reclamar el vehículo? RESPUESTA: " si, el agraviado” PREGUNTA: ¿recuerda quien movió el vehículo? RESPUESTA: "al momento quedo ahí, los guardias nacionales, un guardia se cayó y se golpeo y detuvieron a un ciudadano y después metieron el carro al estacionamiento” PREGUNTA: ¿recuerda la fecha, la hora? RESPUESTA" no, recuerdo que fue después del medio día, la hora exacta no se” PREGUNTA:¿ recuerda el nombre del compañero que estaba montando servicio con usted? RESPUESTA: " un cabo y en sargento, se que éramos tres y fuimos dos a declarar”, PREGUNTA: ¿ los funcionarios, que incautaron? RESPUESTA" no, nada de eso” PREGUNTA: ¿CONOCE el nombre de los guardias nacionales? RESPUESTA: "cabo romero, era con quien tenía más o menos confianza, el estaba en el procedimiento” PREGUNTA: ¿los funcionarios, habían muchos? RESPUESTA:"4 guardias”. PREGUNTA: ¿encontrándose en puerta morocha usted tuvo conocimiento de una presunta llamada que se recibió, usted estuvo presente cuando se recibe la llamada o sabe porque le dijeron? RESPUESTA: "porque una persona que trabaja ahí lo comento después de los hechos que había llamado el agraviado” PREGUNTA: ¿como usted se entera, porque lo escucha o por terceras personas? RESPUESTA: "porque una persona que trabaja ahí, me hizo el comentario de que habían llamado” PREGUNTA: ¿cuántos guardias nacionales se encontraban ese día en la alcabala? RESPUESTA: "3 o 4 guardias afuera, adentro no sé, pero en el punto de control 3 o 4” PREGUNTA:¿ cómo era el transito ese día? RESPUESTA: "había fluidez” PREGUNTA: ¿habían personas cerca de donde usted se encontraba? RESPUESTA: " no” PREGUNTA: ¿un vehículo malibú se para, está usted hizo referencia y dijo situación es atípica, como fue la parada? RESPUESTA: " yo estoy de espalda y entre el comando de la guardia y transito se para el vehículo y cuando volteo me sorprendí y sale corriendo un ciudadano y se tira por el barranco” PREGUNTA: ¿y se encontraba de espalda al vehículo? RESPUESTA: "si”, yo volteo veo corriendo una persona y se tiro por el barranco” PREGUNTA: usted hace mención de que se encontraba de espalda y cuando vira ve una persona corriendo, usted vio la acción de abrir la puerta y salir corriendo la persona? RESPUESTA: " no, me dice el cabo: mira, siento la puerta abierta y veo una persona corriendo” PREGUNTA: ¿usted vio la acción de abrir la puerta sí o no? RESPUESTA: "no” PREGUNTA: observo usted el momento de donde salía la persona? RESPUESTA: "no” PREGUNTA: usted vio la persona que corría con un arma de fuego? RESPUESTA: "no” pregunta: ¿que hizo usted? RESPUESTA: "corrí hacia el comando, y me quede el porche” PREGUNTA: ¿que observo? RESPUESTA: "observe que detuvieron a uno” PREGUNTA: ¿de dónde provenía la persona que detuvieron? RESPUESTA: "la persona que se quedo en el lugar, porque la otra salió corriendo” PREGUNTA: ¿era en el lugar o en el carro? RESPUESTA: “la verdad es que no recuerdo” PREGUNTA: ¿esa puerta que observo abierta era la del piloto? RESPUESTA: "la del piloto” PREGUNTA: ¿qué tiempo resguardo su vida? RESPUESTA" "una hora” PREGUNTA: ¿esa situación se mantuvo en la vía panamericana? RESPUESTA: yo corro y cuando volteo tienen a uno detenido” PREGUNTA: ¿cuando usted emprende la carrera, perdió visión de lo que estaba sucediendo en ese instante? RESPUESTA: "si” PREGUNTA: ¿usted observo o presencio que revisaron el vehículo? RESPUESTA: "no” PREGUNTA:¿ usted observo o presencio la acción de aprehensión de una persona en el vehículo? RESPUESTA: " si vi que lo tenían, no cuando lo agarraron” PREGUNTA: ¿ la aprehensión la vio si o no? RESPUESTA: “no” PREGUNTA ¿recuerda a un funcionario, específicamente Romero, que hacia? RESPUESTA: "estaba en las adyacencias del punto de control” PREGUNTA: ¿participo en esa situación atípica? RESPUESTA" estaba ahí en su punto de control” PREGUNTA:¿ en ese instante que va a resguardarse, que hizo el cabo romero? RESPUESTA" no recuerdo, no estoy seguro, no se” PREGUNTA:¿ usted recuerda la persona que hizo la detonación? RESPUESTA: "no” PREGUNTA:¿ quién lo requiere a usted para que sirva como testigo? RESPUESTA: " un funcionario de la guardia, no me pude negar, que dijera lo que observe, lo que presencie” PREGUNTA:¿qué tiempo duro el procedimiento, algo 3 horas? PREGUNTA:¿qué tiempo. Objeción por parte de representante del ministerio público quien la argumenta: yo quisiera que la defensa permitiera que el testigo respondiera ya que lo ha interrumpido varias veces y no le permite terminar de contestar. La ciudadana juez declarar con lugar la objeción y le indica a la defensa privada Dra. Adriana Rodríguez que deje contestar al testigo. PREGUNTA:¿ qué tiempo trascurrió? RESPUESTA" 3 horas , como es, que quiere que le responda” PREGUNTA:¿ desde que le toca el brazo, observa un carro una puerta abierta, perdiendo la visión, que tiempo? RESPUESTA" una hora” PREGUNTA:¿ qué tiempo estuvo el vehículo aparcado en el área cerca d la alcabala? RESPUESTA" cuando detuvieron al ciudadano, que se tiro por el barranco, traen al ciudadano y lo meten al comando y meten el carro”. Pregunta:¿usted observa cuando aprehendieron a esa persona? RESPUESTA" cuando lo tenían en el piso, yo no observe cuando lo aprehendieron” PREGUNTA:¿usted observo cuantos funcionarios tenían detenido a la persona? RESPUESTA" uno solo funcionario” PREGUNTA:¿ observo al funcionario, cuando le hizo una revisión de persona y si le incauto algo? RESPUESTA" no” PREGUNTA:¿ de acuerdo la defensa privada usted hace referencia a una hora , a que hacía referencia? RESPUESTA" desde bajaron y subieron, trajeron la persona detenida? PREGUNTA:¿ quiénes bajaron? respuesta" la persona que salió en la huida y lo capturan? PREGUNTA:¿ revisaron el vehículo cuando estaba estacionado , lo observo RESPUESTA" no tuve conocimiento de ello” PREGUNTA:¿ vio el momento en que retiran el vehículo? RESPUESTA" no” PREGUNTA:¿ vio u observo el momento que una persona huye e inicia la persecución y eso fue lo que observó? RESPUESTA" si PREGUNTA:¿ no vio cuando abrieron la puerta? RESPUESTA" no, solo cuando el compañero me avisa y yo volteo”.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Experticia de Reconocimiento de fecha 30-08-2006, suscrita por el funcionario C/2DO (GN) ROMERO MATERANO RAFAEL, adscrito a la Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro.56, Cuarta Compañía, Comando Puerta Morocha de la Guardia Nacional, practicada en el estacionamiento del comando, donde se deja constancia de lo siguiente: un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Vehiculo, tipo Sedan, Placas OAH-71H, serial de carrocería D1W69ACV320548, color Dorado, serial de motor T1015CZM, año 1982, uso particular, motivo del peritaje: verificar los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad, conclusiones: 1.-Que la palca del serial carrocería esta original. 2.-Que el serial placa identificadora esta original. 3.-Que el serial del chasis esta Original. 4.-Que el serial de motor esta original
ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y Público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa Pública, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 Eiusdem, a saber:
Este tribunal aprecia la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario PEREZ GALLARDO FERNANDO, por cuanto en el debate oral y público y en su condición de funcionario aprehensor, manifestó que: se desempeña conductor y punto de control fijo efectuó el procedimiento, siempre lo Realiza, por cuanto esta facultado por ley a realizar este tipo de procedimiento, no recuerdo la fecha, en virtud de haber recibido llamada, en la misma le indican que en las inmediaciones de Jabillal dejaron a un ciudadano secuestrado abandonado un ciudadano nota y da las característica del vehículo y que las persona que iban en el vehículo eran dos y se dirigían hacia la ciudad de los Teques en un vehículo tipo Malibú, la persona que realizo la llamada no se identifico, por lo que procedieron a montar un operativo en el puesto de control de Puertas Morocha, seguidamente se percataron de la actitud de los ciudadanos en un Malibú color dorado, procediendo a bloquear la alcabala con un autobús para evitar que circulen más vehículos y cuando se acercan al vehículo, se dan cuenta los señores que vienen en el malibú y el copiloto escapa hacia una localidad cercana, procediendo este a retener al conductor bajo, moreno, cabello liso, gordito procediendo sus dos compañeros BOLIVAR y RONALD a la persecución del otro ciudadano el cual lo detienen era el copiloto, y es trasladado al Hospital Victorino Santaella, en virtud que al mismo cuando emprendió la huida se golpeó al rodar por un barranco resultando lesionado el distinguido de la Guardia, no pudiendo observar el panorama para ver la detención, el funcionario manifestó que no habló con el ciudadano que despojaron del referido vehículo, procediendo a tomarle declaración, quien lo hace es el furriel de servicio l, no recordando si el dueño del vehiculo le había manifestado que había sido sometido, el funcionario ROMERO es quien hace la Inspección por ser el experto en vehículo y quien realiza la experticia, no recordando quien realiza la inspección de personas no se encontró arma, así mismo no sabe quien hizo la revisión del vehículo.
En este sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por el ciudadano PEREZ GALLARDO FERNANDO, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, pero no así la culpabilidad de los acusados, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el mismo no observó la detención del copiloto, así como no se comunicó con la víctima a los fines de verificar si efectivamente la información suministrada vía telefónica, fuera fidedigna, aunado al hecho que no le fue encontrada ninguna arma con la que pudieran amedrentar a la víctima a la entrega del referido vehículo.
Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este tribunal considera que la anterior deposición rendida por el ciudadano PEREZ GALLARDO FERNANDO se corresponde con la deposición rendida por el funcionario ROMERO MATERANO RAFAEL OSWALDO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, , la cual también se aprecia y la valora, en virtud que en el juicio oral y público manifestó realizó una experticia en fecha 30-08-2008, lo memorizas porque cada vehículo tiene sus característica, y doy charla sobre esta materia, se efectuó un procedimiento y se le realizo a un vehículo tanto del chasis, carrocería y motor los seriales están plasmado en el acta porque cada digito tiene su dimensión y estos no tienen alteración se necesita lupa, para limpiar las chapas, si es falso los seriales se usa otro procedimiento para determinar la originalidad, es una experticia de reconocimiento más no de funcionario actuante, Allí como también se verifico por sistema SIPOL, y el mismo no se encontraba solicitado.
En este sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por el ciudadano PEREZ GALLARDO FERNANDO y por el funcionario ROMERO MATERANO RAFAEL, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, pero no así la culpabilidad de los acusados, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo manifestó que el vehiculo se encontraba en su estado original y al ser verificado por el sistema SIPOL, el mismo no se encontraba solicitado.
La anterior declaración del funcionario ROMERO MATERANO RAFAEL, se encuentra adminiculada con la Experticia de Reconocimiento de fecha 30-08-2006, suscrita por el funcionario C/2DO (GN), ROMERO MATERANO RAFAEL adscrito a la Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro.56, Cuarta Compañía, Comando Puerta Morocha de la Guardia Nacional, practicada en el estacionamiento del comando, donde se deja constancia de lo siguiente: un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Vehiculo, tipo Sedan, Placas OAH-71H, serial de carrocería D1W69ACV320548, color Dorado, serial de motor T1015CZM, año 1982, uso particular, motivo del peritaje: verificar los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad, conclusiones: 1.-Que la palca del serial carrocería esta original. 2.-Que el serial placa identificadora esta original. 3.-Que el serial del chasis esta Original. 4.-Que el serial de motor esta original.
A través de la deposición anterior transcrita rendida por el funcionario GN. ROMERO MATERANO RAFAEL y su respectivo peritaje, se comprueba el hecho objeto del proceso, es decir la existencia material de un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Vehiculo, tipo Sedan, Placas OAH-71H, serial de carrocería D1W69ACV320548, color Dorado, serial de motor T1015CZM, año 1982, uso particular, sin embargo no comprueba la culpabilidad de los acusados MARIO JOSE CARRILLO Y MARIO ALBERTO BARRENA SACK, ya que no lo señala como autor o participe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por la representante del Ministerio Público, ni establece relación de causalidad que pudiera existir entre el referido vehículo, la conducta desplegada por los ut supra acusados y el resultado dañoso, por eso al concatenarla con los demás órganos de prueba, se puede establecer que se corresponden perfectamente entre si.
Continuando con el análisis de los medios de prueba, la declaración rendida por el ciudadano PEREZ GALLARDO FERNANDO se corresponden con la deposición rendida por el funcionario RODRIGUEZ LOPEZ MANUEL JOSE, la cual también se aprecia, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que se encontraba aproximadamente como a las tres, un sargento, un cabo y el haciendo labores de patrullaje en la Alcabala de Puerta Morocha específicamente en la alcabala de Tránsito al lado de la Guardia Nacional, el mismo estaba de servicio en la Alcabala de Tránsito, cuando observó un malibú en sentido Tejerías Los Teques, el malibú se para y sale el conductor y se va por el barranco el mismo observa que se le pega un guardia atrás y el otro se quedo ahí, el se metió para el comando, y es cuando escuchó los disparos, el piloto se tiró por el barranco y el otro se quedo ahí manifestando que un guardia se cayó por el barranco y se golpeo todo, después no sabe más.
" estaba en el sobre ancho cuando sentí que se paró un malibú y escuchó el alboroto y los disparos y se metieron hacia el comando pero en la parte del porche, el malibú se para antes de la alcabala de la guardia, ya la guardia tenía conocimiento porque alguien llamo” observo la aprehensión de uno solo FLACO, CON UN COALA” a una distancia del procedimiento como a 60-70 metros donde habían 3 funcionarios se que era un malibú, color crema, malibú o beige o marrón” PREGUNTA: ¿TIENE conocimiento de que a algún otro de sus compañeros le tomaron entrevista? RESPUESTA" si” PREGUNTA:¿ usted escucho detonaciones? RESPUESTA: "si, cuando el abrió la puerta y se tiro por el barranco” PREGUNTA: ¿cuando corrió, lo hizo por delante o detrás del vehículo? RESPUESTA: " salió y se tiro al barranco, no vi por donde corrió” PREGUNTA: ¿las características del vehículo las recuerda? RESPUESTA" si, un malibú con placas de taxi”, PREGUNTA: ¿observo si llegaron a reclamar el vehículo? RESPUESTA: " si, el agraviado” PREGUNTA: ¿recuerda quien movió el vehículo? RESPUESTA: "al momento quedo ahí, los guardias nacionales, un guardia se cayó y se golpeo y detuvieron a un ciudadano y después metieron el carro al estacionamiento” PREGUNTA: ¿recuerda la fecha, la hora? RESPUESTA" no, recuerdo que fue después del medio día, la hora exacta no se” PREGUNTA:¿ recuerda el nombre del compañero que estaba montando servicio con usted? RESPUESTA: " un cabo y en sargento, se que éramos tres y fuimos dos a declarar”, PREGUNTA: ¿ los funcionarios, que incautaron? RESPUESTA" no, nada de eso” PREGUNTA: ¿CONOCE el nombre de los guardias nacionales? RESPUESTA: "cabo romero, era con quien tenía más o menos confianza, el estaba en el procedimiento” PREGUNTA: ¿los funcionarios, habían muchos? RESPUESTA:"4 guardias”. PREGUNTA: ¿encontrándose en puerta morocha usted tuvo conocimiento de una presunta llamada que se recibió, usted estuvo presente cuando se recibe la llamada o sabe porque le dijeron? RESPUESTA: "porque una persona que trabaja ahí lo comento después de los hechos que había llamado el agraviado” PREGUNTA: ¿como usted se entera, porque lo escucha o por terceras personas? RESPUESTA: "porque una persona que trabaja ahí, me hizo el comentario de que habían llamado” PREGUNTA: ¿cuántos guardias nacionales se encontraban ese día en la alcabala? RESPUESTA: "3 o 4 guardias afuera, adentro no sé, pero en el punto de control 3 o 4” PREGUNTA:¿ cómo era el transito ese día? RESPUESTA: "había fluidez” PREGUNTA: ¿habían personas cerca de donde usted se encontraba? RESPUESTA: " no” PREGUNTA: ¿un vehículo malibú se para, está usted hizo referencia y dijo situación es atípica, como fue la parada? RESPUESTA: " yo estoy de espalda y entre el comando de la guardia y transito se para el vehículo y cuando volteo me sorprendí y sale corriendo un ciudadano y se tira por el barranco” PREGUNTA: ¿y se encontraba de espalda al vehículo? RESPUESTA: "si”, yo volteo veo corriendo una persona y se tiro por el barranco” PREGUNTA: usted hace mención de que se encontraba de espalda y cuando vira ve una persona corriendo, usted vio la acción de abrir la puerta y salir corriendo la persona? RESPUESTA: " no, me dice el cabo: mira, siento la puerta abierta y veo una persona corriendo” PREGUNTA: ¿usted vio la acción de abrir la puerta sí o no? RESPUESTA: "no” PREGUNTA: observo usted el momento de donde salía la persona? RESPUESTA: "no” PREGUNTA: usted vio la persona que corría con un arma de fuego? RESPUESTA: "no” pregunta: ¿que hizo usted? RESPUESTA: "corrí hacia el comando, y me quede el porche” PREGUNTA: ¿que observo? RESPUESTA: "observe que detuvieron a uno” PREGUNTA: ¿de dónde provenía la persona que detuvieron? RESPUESTA: "la persona que se quedo en el lugar, porque la otra salió corriendo” PREGUNTA: ¿era en el lugar o en el carro? RESPUESTA: “la verdad es que no recuerdo” PREGUNTA: ¿esa puerta que observo abierta era la del piloto? RESPUESTA: "la del piloto” PREGUNTA: ¿qué tiempo resguardo su vida? RESPUESTA" "una hora” PREGUNTA: ¿esa situación se mantuvo en la vía panamericana? RESPUESTA: yo corro y cuando volteo tienen a uno detenido” PREGUNTA: ¿cuando usted emprende la carrera, perdió visión de lo que estaba sucediendo en ese instante? RESPUESTA: "si” PREGUNTA: ¿usted observo o presencio que revisaron el vehículo? RESPUESTA: "no” PREGUNTA:¿ usted observo o presencio la acción de aprehensión de una persona en el vehículo? RESPUESTA: " si vi que lo tenían, no cuando lo agarraron” PREGUNTA: ¿ la aprehensión la vio si o no? RESPUESTA: “no” PREGUNTA ¿recuerda a un funcionario, específicamente Romero, que hacia? RESPUESTA: "estaba en las adyacencias del punto de control” PREGUNTA: ¿participo en esa situación atípica? RESPUESTA" estaba ahí en su punto de control” PREGUNTA:¿ en ese instante que va a resguardarse, que hizo el cabo romero? RESPUESTA" no recuerdo, no estoy seguro, no se” PREGUNTA:¿ usted recuerda la persona que hizo la detonación? RESPUESTA: "no” PREGUNTA:¿ quién lo requiere a usted para que sirva como testigo? RESPUESTA: " un funcionario de la guardia, no me pude negar, que dijera lo que observe, lo que presencie” PREGUNTA:¿qué tiempo duro el procedimiento, algo 3 horas? PREGUNTA:¿qué tiempo. Objeción por parte de representante del ministerio público quien la argumenta: yo quisiera que la defensa permitiera que el testigo respondiera ya que lo ha interrumpido varias veces y no le permite terminar de contestar. La ciudadana juez declarar con lugar la objeción y le indica a la defensa privada Dra. Adriana Rodríguez que deje contestar al testigo. PREGUNTA:¿ qué tiempo trascurrió? RESPUESTA" 3 horas , como es, que quiere que le responda” PREGUNTA:¿ desde que le toca el brazo, observa un carro una puerta abierta, perdiendo la visión, que tiempo? RESPUESTA" una hora” PREGUNTA:¿ qué tiempo estuvo el vehículo aparcado en el área cerca d la alcabala? RESPUESTA" cuando detuvieron al ciudadano, que se tiro por el barranco, traen al ciudadano y lo meten al comando y meten el carro”. Pregunta:¿usted observa cuando aprehendieron a esa persona? RESPUESTA" cuando lo tenían en el piso, yo no observe cuando lo aprehendieron” PREGUNTA:¿usted observo cuantos funcionarios tenían detenido a la persona? RESPUESTA" uno solo funcionario” PREGUNTA:¿ observo al funcionario, cuando le hizo una revisión de persona y si le incauto algo? RESPUESTA" no” PREGUNTA:¿ de acuerdo la defensa privada usted hace referencia a una hora , a que hacía referencia? RESPUESTA" desde bajaron y subieron, trajeron la persona detenida? PREGUNTA:¿ quiénes bajaron? respuesta" la persona que salió en la huida y lo capturan? PREGUNTA:¿ revisaron el vehículo cuando estaba estacionado , lo observo RESPUESTA" no tuve conocimiento de ello” PREGUNTA:¿ vio el momento en que retiran el vehículo? RESPUESTA" no” PREGUNTA:¿ vio u observo el momento que una persona huye e inicia la persecución y eso fue lo que observó? RESPUESTA" si PREGUNTA:¿ no vio cuando abrieron la puerta? RESPUESTA" no, solo cuando el compañero me avisa y yo volteo”.
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Este tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima las deposiciones de los funcionarios BOLIVAR FERNANDEZ RONALD, RAMON EMILIO SANTIAGO y RICARDO RAFAEL PALACIOS, en virtud que el Ministerio Público no pudo precisar la dirección, el funcionario de Transito fue cambiado y no fue posible la ubicación, el Guardia Nacional que también participo se retiro del servicio, el Ministerio Publico no tiene testigo en virtud de lo cual da por concluido, y no queda otra que prescindir del testigo y los actos procesales, se llenaron los extremos de ley para hacer comparecer a los ciudadanos, con respecto a la señora ADITA ANTONIETA ASCANIO promovida como testigo por la defensa publica, y se caracteriza por ser referencial y no es determinante, la defensa prescinde del testigo. En virtud de lo expresado por las partes y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda prescindir de la testimonial del ciudadano ADITA ANTONIETA ASCANIO, BOLIVAR FERNANDEZ, RAMON SANTIAGO Y SANTIAGO RAMON EMILIO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal de Juicio Mixto, considera con fundamento al principio del Iura Novit curia.
Consta entonces en autos que no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos MARIO JOSE CARRILO Y MARIO ALBERTO BARRENA SACK ya que únicamente los funcionarios policiales actuantes fueron quienes comparecieron a declarar sobre la aprehensión del acusado siendo tales declaraciones contradictorias. En tal acaso tenemos como jurisprudencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas sentencias definitivas con base en el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la causa No. 099-0465, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 19-01-2000, en la cual entre otras cosas señala: “…y sea indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”, es claro que, con la poca actuación probatoria en este debate oral y presentado por la representante del Ministerio Público, no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano MARIO JOSE CARRILO Y MARIO ALBERTO BARRENA SACK, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, aunado al hecho que la Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, solicitando en consecuencia una sentencia absolutoria al igual que la Defensa Pública.
En virtud que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta juzgadora emitir Sentencia condenaría en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente
En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia, el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenida en el artículo 49, numeral segundo del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado, cuestión que no quedó establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio Universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal Mixto, a pronunciar la absolución de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de Código Orgánico procesal Penal, por no haber prueba de su participación y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MARIO JOSE CARRILO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.877.476, fecha de nacimiento 12-12-1961, natural de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, hijo de Senovia Muro y José Carrillo, residenciado en Calle Camatagua Los Alpes, Frente a la Fábrica De Mortadela y MARIO ALBERTO BARRENA SACK, extranjero, titular de cedula de identidad nº 81.467.131, de fecha de nacimiento 31-05-1972, hijo de Pedro Barrena Y María Sack, residenciado en calle, principal el chorrito, frente al hogar de cuidado diario, casa numero 4 Los Teques, Estado Miranda, en relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, es por lo que este TRIBUNAL Itinerante de Juicio Unipersonal No. 1 lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas, en su debida oportunidad y se acuerda su libertad inmediata sin restricciones a los Ciudadanos MARIO JOSE CARRILO Y MARIO ALBERTO BARRENA SACK, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, remitiéndose anexa con su respectivo Oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.
TERCERO: Se exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, registrase y déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario, así mismo notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia itinerante del Tribunal Primero itinerante de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA CONSTANTINO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se público y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA CONSTANTINO
Act. 2M-093-07
|