REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Abril de 2009
198° y 149°
CAUSA NRO. 1M178-09.-
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
VICTIMAS: GONZALEZ RINCON YULEIMA DEL CARMEN.
ACUSADO: BENCOMO NESTOR ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.748.154, Nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, hijo Yusneydi Bencomo (V) y desconoce Padre, residenciado en: La Vuelta, el Nacional, casa Nro. 25, frente al abasto tres estrellas, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSA: ABG. CATERIN KARAM DIB, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el número 71.696.
Por recibido el escrito presentado por la Ciudadana YUSNEIDA JANNETH BENCOMO AGUILAR, mediante el cual solicita se ordene el traslado del acusado BENCOMO NESTOR ENRIQUE Internado Judicial Rodeo II, en virtud que el mismo fue trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano Rodeo II y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del acusado BENCOMO NESTOR ENRIQUE, desde el referido centro penitenciario hasta La Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal La Planta El Paraiso, ya que visto que el centro donde se encuentra recluido no efectúa los traslados, sino excepcionalmente, esto puede evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que los traslados de los internos a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:
En fecha 30-11-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito de la ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicito en la Audiencia Oral de Presentación, sea dictada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, en contra del ciudadano BENCOMO NESTOR ENRIQUE, con el objeto de asegurar el debido proceso.
En fecha 28-12-2007, el ABG. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano BENCOMO NESTOR ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se acuerde los pedimentos siguientes: “…1.- Sea admitida totalmente la presente acusación, en los términos señalados; 2.- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal, por cuanto las mismas son necesarias, útiles, pertinentes y aportadas a la investigación a través de medios lícitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuadas al momento de celebrarse el juicio oral y público en la presente causa.
En fecha 25-02-2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado BENCOMO NESTOR ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código del Penal, mediante la cual acordó entre otros de sus pronunciamiento acordó RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 30-11-2007 y a su vez ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-
En fecha 14-04-2009, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijó la audiencia del SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 para el día 12-05-2009 y la Constitución del Tribunal Mixto se ha diferido en varias oportunidades por ausencia del acusado BENCOMO NESTOR ENRIQUE.
Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:
“Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.”
De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.
En tal sentido, se hace necesario que el acusado BENCOMO NESTOR ENRIQUE, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Rodeo II, sea trasladado hacia la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal La Planta El Paraiso, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa, observándose que los reiterados diferimientos, algunos son ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena y tomando en consideración la sanción disciplinaria aplicada al referido penado, considera que es procedente de oficio su traslado al Internado Judicial de los Teques.
Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que el referido acusado se encuentra detenido desde el 15-11-07, por haberse decretado en su contra una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código del Penal.
En consecuencia, visto que el retardo procesal evidenciado en la presente causa se debe a los continuos diferimientos ocasionados por la falta del traslado o ausencia del acusado a las audiencias fijadas, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDÓ DE OFICIO ORDENAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado BENCOMO NESTOR ENRIQUE, desde el Centro Penitenciario Metropolitano Rodeo II hacia el LA CASA DE REHABILITACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL LA PLANTA EL PARAISO en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACORDÓ DE OFICIO ORDENAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado BENCOMO NESTOR ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.748.154, Nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, hijo Yusneydi Bencomo (V) y desconoce Padre, residenciado en: La Vuelta, el Nacional, casa Nro. 25, frente al abasto tres estrellas, Los Teques, estado Miranda, desde el Centro Penitenciario Rodeo II hacia el LA CASA DE REHABILITACION Y TRABAJO ARTESANAL LA PLANTA EL PARAISO en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. MARTIN BRACHO, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, a la Defensa Privada ABG. CATERIN KARAM DIB, y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario RODEO II.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
CAUSA NRO. 1M-178-09.
JJTV/VZV/cf*