REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Abril de 2009
198º y 149º

CAUSA NRO. 1M152-08.-


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.594.837, Nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06-10-1975, 33 años de edad, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, hijo de CALIXTO DEL CAREN SOTO (V) y GERARDO ANTONIO HERNANDEZ (V), residenciado en: San diego de los Altos, Sector Guare Guare, casa Nro. 04, cerca de la bodega del Señor Cecilio, casa frizada, Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

Visto el escrito presentado por la ciudadano ABG. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La defensa fundamenta su solicitud, entre otros en los siguientes particulares:

“… En fecha 28-04-08 el Tribunal Sexto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido en audiencia de presentación.
En el presente caso, no se ha realizado el Juicio Oral y Público siendo diferido por causas no imputables a mi defendido, teniendo derecho el acusado a ser juzgado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable y obtener mi defendido, teniendo derecho el acusado a ser juzgado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable y obtener mi defendido decisión sobre su situación jurídica, de no ser así se vulnera el derecho a la libertad personal, garantizada en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que garantiza nuestra constitución… ….Solicito, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos (sic), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios y garantías tales como la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de ella, por una medida cautelar sustitutiva de libertad e interpretación restrictiva de ella, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28-04-2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito de la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicito en la Audiencia Oral de Presentación, se dictara una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2 ejusdem, en contra del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, con el objeto de asegurar las resultas del proceso.

En esa misma fecha 28-04-2008, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO,…CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena .

En fecha 12-06-2008, la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…SOLICITO: por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON por considerarlo AUTOR del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos a quien en vida respondían a los nombres de ORTIZ ALVAREZ ENMANUEL JESUS Y ORTIZ ALVAREZ JORGE LUIS. Por último solicitamos se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Acordada por ese Tribunal en fecha 28-04-2008.

En fecha 10-07-2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, mediante la cual acordó entre otros de sus pronunciamiento acordó MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que todavía se mantienen los supuestos por lo cual se decretó la Medida Privativa de Libertad y garantizar las resultas del proceso y a su vez ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

En fecha 23-07-2008, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijó la audiencia del SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 para el día 30-07-2008, la cual se llevo a cabo sin embargo, no se hizo efectivo el traslado del acusado. Fijándose la celebración de la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO para el día 14-08-2008.

En fecha 14-08-2008 no se llevo a cabo, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado. Fijándose la celebración de la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO para el día 02-10-2008.

En esta misma fecha 02-10-2008 no se llevo a cabo, en virtud que tampoco no se hizo efectivo el traslado del acusado. Fijándose la celebración de la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO para el día 30-10-2008, en esa oportunidad se difiere el acto para el día 13-11-2008, por la ausencia del acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial rodeo I, y así sucesivamente se difirió en posteriores oportunidades por ausencia del acusado.

En fecha 26-02-2009, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, dicto decisión en la cual se acordó que la juez profesional JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, quien hubiese presidido el tribunal mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del código orgánico procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando las decisiones que con carácter vinculante para los demás tribunales de la república, y se fijo la celebración del presente Juicio Oral y Público, para el día 16-04-09 de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en fecha 16-04-2009, se difirió el acto, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado del Internado Judicial Rodeo I.

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que fue imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, los mismos hasta la presente fecha no lleva detenido más de dos (02) años, aún y cuando se presuma inocente resulta necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.594.837, Nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06-10-1975, 33 años de edad, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, hijo de CALIXTO DEL CAREN SOTO (V) y GERARDO ANTONIO HERNANDEZ (V), residenciado en: San diego de los Altos, Sector Guare Guare, casa Nro. 04, cerca de la bodega del Señor Cecilio, casa frizada, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABA VIRLA.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las victimas. Se acuerda imponer al acusado de la presente decisión en fecha 28-05-2009 fecha que tiene pautado su traslado para la celebración del Juicio Oral y Público.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA










ACT. Nro. 1M-52-08
JJTV/vzv.-