REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 23 de abril de 2009
198º y 149º
ACTUACION NRO. 1M168-09
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público.-
ACUSADO: AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR GARCIA AGOSTINI.-
Vista la excusa presentada por la ciudadana SARA GARCIA ÑANEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.039.320, quien fue seleccionada para participar como Escabino, en la CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, de la causa seguida en contra del acusado AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL, este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana SARA GARCIA ÑANEZ, fundamenta la excusa para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto, en su condición de ESCABINO, en las siguientes razones:
“…El motivo de la presente es notificar que desde el mes de marzo de 2007 mi domicilio se encuentra en la Ciudad de Barquisimeto... …en vista que me encuentro residenciada en otro Estado (ya no siendo habitante del estado Miranda) y que debo cumplir con compromisos laborales me resulta difícil trasladarme hasta la sede del Tribunal de Juicio…”.-
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana SARA GARCIA ÑANEZ, se evidencia que anexo a su solicitud consigno documento de registro de vivienda principal donde consta la adquisición de vivienda del actual domicilio de la escabino seleccionada, así como recibo de la luz eléctrica.-
Este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.
En tal sentido, resulta evidente considerar que la ciudadana SARA GARCIA ÑANEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.039.320, quien resulto seleccionada para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, ya no reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, para ejercer dicha función, como lo es estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso. Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por la referida ciudadana, para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto alegando que se excusa de asistir debido a que se encuentra residenciada en la ciudad de Barquisimeto, circunstancia ésta que quedó probada con el documento de Registro de Vivienda Principal donde consta la adquisición de vivienda del actual domicilio de la escabino, así como recibo de la luz eléctrica, en tal sentido, resulta evidente que al no residir en la jurisdicción del Estado Miranda, donde se llevará a cabo el presente Juicio Oral y Público, esto afecta en forma grave el desempeño de la función de escabino.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana SARA GARCIA ÑANEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.039.320, quien resulto seleccionada para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, por considerarla ajustada a derecho, debido a que no reside en la jurisdicción donde se llevara cabo el Juicio Oral y Público, lo que imposibilita desempeñar la función de escabino, en la presente causa seguida en contra del acusado AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana SARA GARCIA ÑANEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.039.320, quien resulto seleccionada para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, por considerarla ajustada a derecho, debido a que no reside en la jurisdicción donde se llevara cabo el Juicio Oral y Público, lo que imposibilita desempeñar la función de escabino, en la presente causa seguida en contra del acusado AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-168-09
JTV/vzv.*