REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Abril de 2009
198º y 149º
ACTUACION NRO. 1M-155-08.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
ESCABINOS: Titular I ANGEL EDUARDO LEON, Titular II HERNANDO HELI DAVILA CUELLAR y Suplente DUSACAR NACOR ROJAS SANTELIZ.
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo encargada del Ministerio Publico.-
VICTIMAS INDIRECTAS: JACSON MANUEL RODRIGUEZ BRACHO Y YADIRA ANGELICA GOMEZ LOPEZ.-
ACUSADA: SUAREZ DE BALOA LAURA ANGELICA, Venezolano, nacido en Tacata, Estado Miranda, en fecha 08-05-1948, de 60 años de edad, profesión u oficio licenciada en enfermería, estado civil viuda, nombre de sus padres padre desconocido y su madre CLEMENCIA SUAREZ DE LOPEZ (V), residenciado en San Pedro de Los Altos, calle el liceo, numero 49, rancho Ochum, cerca del Liceo San Pedro, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad numero V-3.586.446
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERASMO SIGNORINO.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana LAURA ANGELINA SUAREZ DE BALOA, este Tribunal observa:
La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: El ABG. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo encargada del Ministerio Público, las victimas ciudadanos JACSON MANUEL RODRIGUEZ BRACHO Y YADIRA ANGELICA GOMEZ LOPEZ, la acusada LAURA ANGELINA SUAREZ DE BALOA. Se informo que en la sala adyacente se encuentran presentes: LINARES RICARDO IVONNE JASMIN, quien fue promovido como testigo.
DECLARA ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ABG. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expone:
“…es el hecho que luego de una imparcial transparente actuación acuso a la ciudadana Suárez de Baloa Laura Angelica, es el caso que encontrándose Hospitalizado su menor hijo en día 09-07-2004 se encontraba de guardia la enfermera Suárez Laura Angelica, la victima se encontraba por un síndrome Diarrea, y vomito e indico como tratamiento la aplicación de potasio,… se aplico el tratamiento y se aplica una segunda dosis, posteriormente se le hace la salvedad la madre que el medico había ordenado la mitad de la dosis, y la enfermera lo coloco directamente en el brazo del niño completa, inmediatamente el niño se pone morado lo llevan a emergencia y no pueden restablecerlo y muere, lo antes manifestado será demostrado en juicio, es todo.”
SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. ERASMO SIGNORINO, DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPONE:
“…Esta defensa en la oportunidad antes de celebrarse la audiencia preliminar interpuso unas excepciones las cuales en su oportunidad fueron declaradas extemporáneas por lo cual no puedo ratificarlas pero si hacer uso de lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2 literal B del Código Orgánico Procesal Penal como punto previo que se refiere a la prescripción de la acción penal toda vez que mi defendida no ha renunciado a la misma, estamos hablando de una acción que ocurre 17-07-2004, situación esta que cuando se presenta ante el Juez de Control ya estaba prescrito toda vez que esta establecido en el artículo 110 del Código Penal anteriormente, y de conformidad a lo establecido en el 108, quiere decir que ya había operado la prescripción ordinaria, por lo que solicito la Prescripción de la acción penal por cuanto hasta la presente fecha dichos hechos se encuentran prescriptos como es el delito de Homicidio Culposo, es todo.”
En este estado, vista la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 31 numeral 2 literal B, del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a cederle la palabra al Representante del Ministerio Público, la juez solicita la alguacil haga pasar a la sala a las víctimas, que se encuentran en sala adyacente, dejando constancia que solo ingresa la ciudadana YADIRA GOMEZ LOPEZ, toda vez que el ciudadano LORENZO OROPEZA JIMÉNEZ, no se encontraba presente, de seguidas, este Tribunal procede a darle el trámite como una cuestión incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra a la ABG. JORGE JOSE MLENCHON CAMACHO, Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que conteste la excepción opuesta, y la misma expone lo siguiente:
“Los hechos ocurrieron en fecha 09-07-2004, y operó la interrupción de la prescripción con la citación de la acusada, la cual se realizo el 19-10-2006, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa, en este mismo acto el Representante del Ministerio Publico consigna ante este Tribunal Acto de Imputación y la acusación del acusado, constante de tres (3) folios útiles, es todo.”
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana GOMEZ LOPEZ YADIRA, en su condición de victima a los fines de que exponga lo referente a la solicitud de la Defensa, a quien previamente se le solicitaron sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y apellidos: YADIRA ANGELICA GOMEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.469.924, nacida en fecha: 13-09-83, edad 24 años de edad y de seguidas expuso:
“No entiendo porque no quieren seguir el Juicio es lo que no entiendo, es Todo”.
Vista la señalado por la defensa, la Juez instruye respecto de la solicitud realizada por el Defensor, por lo que le cede nuevamente el derecho de palabra y expone: “Yo por mi parte quiero que se haga justicia, es todo.”
En este estado, la Defensa solicita el Derecho de palabra y expone lo siguiente:
“El Ministerio Publico al momento de dar contestación a la solicitud si bien es cierto que eso puede operar de esa forma pasaríamos a la prescripción extraordinaria y tomando en consideración al momento que se cometió el hecho, por lo que prescribió el 17 de febrero del presente año tomando en consideración que la interrupción fue el 17-07-2004, se todo”.
SEGUIDAMENTE, ANTE EL NUEVO PLANTEAMIENTO REALIZADO POR EL DEFENSOR, EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA, QUIEN EXPONE:
“El Ministerio Publico consigno a los efectos de verificar la interrupción dichos documentos, de igual manera la acusación fue interpuesta en tiempo hábil y desde esa fecha se han realizado todos lo actos por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud planteada por el Defensor Privado, es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA quien expone: “Yo lo que digo es que hace cuatro años que yo no puedo ni dormir, se me quedo grabado el rostro de mi hijo, es todo”.
Una vez escuchada los planteamientos de las partes, y vista la solicitud del Defensor el Tribunal acuerda suspender la audiencia por un lapso de una (01) hora a los fines de revisar las actas que cursan en la presente causa y las mismas serán verificadas con los escabinos, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo que se convoca a las partes para que comparezcan a la sala de audiencias en el lapso indicado. Una vez, concluido el lapso se constituye el Tribunal en la sala de audiencias, y verificada que se encuentran presentes todas las partes, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento. Una vez escuchada las exposiciones de las partes, se procedió a explicar a las partes y público presente sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA contenida en el artículo 31 numeral 2 literal “B”, del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. ERASMO SIGNORINO, Defensor del acusado, alegando haber operado una de las causas de la acción penal, sin embargo, de la revisión de las actuaciones se evidencia, y y en atención a la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal. Del presente pronunciamiento se dictara un acto razonado por separado, es Todo. Seguidamente la Juez se dirigió a la acusada SUAREZ DE BALBOA LAURA ANGELICA, a quien le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se de seguidas manifestó su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto Constitucional.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente, quienes se encuentran presentes por lo que se acordó recibir los siguientes medios de pruebas:
1.- Los ciudadanos GOMEZ LOPEZ YADIRA, RODRIGUEZ BRACHO JACKSON MANUEL, LINARES RICARDO IVONNE JASMIN, en su condición de testigos.
En consecuencia, siendo que aún falta la declaración de:
1.- Los funcionarios JOSE LUIS IBARRA, JEAN VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Los funcionarios JEMMY IRAZABAL, PEDRO OMAR FOSSI, BORIS BOSSIO BARCELO Y CARMEN CECILIO LOPEZ HERNANDEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Los ciudadanos LORENZO OROPEZA JIMENEZ, GOMEZ LOPEZ YADIRA ANGELICA, RANGEL VIVAS NANCY COROMOTOUSTARIZ URBINA LUIS ENRIQUE, SANCHEZ DE ALVARENGA ELIBETH COROMOTO, PACHECO CABAÑA JOYSA BETZABETH Y COLINA FAVIANY DUBERLYS AYARID, en su condición de testigos
Quienes fueron promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.
LA JUEZ.
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CAPOTE.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CAPOTE
ACT. Nro. 1M155-08
JJTV/VZV/mgrc.