REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Abril de 2009
198º y 149º
CAUSA NRO. 1M179-09.-
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: VALENTINA ZABALA VIRLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.-
ACUSADOS: COVA RODRÍGUEZ DANIEL JOSE Y JIMENEZ BOLIVAR RICHARD, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 19.746.078 y V.- 13.833.723. Venezolanos, nacidos el 08-08-1988 y 03-09-1978, de profesión u oficio pulidor y policía distinguido de la armada, estado civil: solteros, residenciados: en El Vigía, Sector la Línea, casa Nro. 106, después del muro, Los Teques, Estado Miranda y en La Línea, Sector el Vigía, casa N°23, Los Teques, Estado Miranda.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YANETH GUARIGLIA, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. YANETH GUARIGLIA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano COVA RODRÍGUEZ DANIEL JOSE Y JIMENEZ BOLIVAR RICHARD, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, entre otros en los siguientes particulares:
“… En fecha, 26-07-2008 el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA de mis defendidos, los cuales se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, por la presunta comisión de delito de Robo Agravado, pero es el caso ciudadano Juez que aun no se ha realizado la Audiencia Preliminar, siendo diferida por causas no imputables a mis defendidos, teniendo derecho el acusado a ser juzgado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable y obtener decisión sobre su situación jurídica, de no ser así se vulnera el derecho a la libertad personal, garantizado en los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que garantiza la Constitución Nacional.
…”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25-04-2008, según consta en el acta policial, fue aprehendido los ciudadanos COVA RODRÍGUEZ DANIEL JOSE y JIMENEZ BOLIVAR RICHARD, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
En fecha 26-07-2008, previa solicitud fiscal, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta sede, decretó media privativa de Libertad contra los ciudadanos COVA RODRÍGUEZ DANIEL JOSE Y JIMENEZ BOLIVAR RICHARD, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 06-10-2008, se realizó la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación presentada, así como la querella interpuesta por las víctimas MISLE GAVIDIA JAVIER ANIBAL y MERCHAN VILMA y se ordenó el enjuiciamiento del acusado.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, los ciudadanos COVA RODRÍGUEZ DANIEL JOSE Y JIMENEZ BOLIVAR RICHARD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionados en el artículo 458 y 460 del Código Penal, hecho ocurrido en agravio de los ciudadanos MISLE GAVIDIA JAVIER ANIBAL y MERCHAN VILMA Y Robo Agravado.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra de los acusados COVA RODRÍGUEZ DANIEL JOSE Y JIMENEZ BOLIVAR RICHARD, los mismos hasta la presente fecha no llevan detenidos más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocentes.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. YANETH GUARIGLIA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos COVA RODRÍGUEZ DANIEL JOSE Y JIMENEZ BOLIVAR RICHARD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. YANETH GUARIGLIA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano COVA RODRÍGUEZ DANIEL JOSE Y JIMENEZ BOLIVAR RICHARD, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.764.078 y V.- 13.833.723. venezolanos, nacidos el 08-08-1998 y el 03-09-1978 . de profesión u oficio pulidor y Policía Distinguido de la Armada, estado civil solteros, residenciados en El Vigía, Sector la Línea, casa Nro. 106, después del muro, Los Teques, Estado Miranda y en La Línea, Sector el Vigía, casa N°23, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABA VIRLA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las victimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-179-09
JJTV/VZV/mgrc.*