REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Los Teques.
Los Teques, 15 de Abril de 2009
150° y 198°
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN RATTIA; presentada dicha solicitud por la Defensa Técnica, ABOG. RODERICK PAPA-Defensor Público Itinerante del Estado Miranda-Extensión Los Teques; en fecha 15-04-09; este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 03-08-07, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Para Oír a la Imputada ROSA DEL CARMEN RATTIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.761.987, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal; en la cual se decretó su aprehensión como flagrante, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 Ejusdem; ejerciendo en el acto el Ministerio Público Recurso de Apelación con aplicación del Efecto Suspensivo, establecido en el artículo 374 Ibídem. Recurso de Apelación que fue debidamente tramitado y resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-08-07, declarando con lugar la Apelación interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia revocó la decisión dictada por el Tribunal de Control supramencionado, y decretando en su lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-09-07, la Representación del Ministerio Público, presentó Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su Enjuiciamiento y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva que le fue impuesta por la Corte de Apelaciones Circunscripcional.
En fecha 08-11-07, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente; se admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, se ordenó la Apertura de Juicio Oral y Público y se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 13-08-07, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente la Causa fue recibida en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tribunal que prosiguió con el proceso hasta la Constitución del Tribunal Mixto, integrado para ese entonces por el JUEZ PROFESIONAL: DR. RICARDO RANGEL ÁVILES, ESCABINO TITULAR 1: LEO MIGDALIA GONZALEZ GONZALEZ y ESCABINO TITULAR 2: MEIBY GENOVEVA CASTILLO TORRES, con múltiples diferimientos de la Audiencia Oral y Pública, sucesivas y reiteradas Solicitudes de Revisiones de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales han sido declaradas sin lugar y se ha ratificado el mantenimiento de dicha medida, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido es menester para esta Juzgadora acotar que en su oportunidad el Tribunal de Control correspondiente admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, por considerar que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente es al Juez de Control a quién corresponde depurar el proceso y entre otras cosas apreciar con mayor claridad la materialización del control de la Acusación Fiscal, implica entonces la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, comprendiendo entonces dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial; en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte sentencia condenatoria. En el caso de marras el Juez de Control como corresponde filtró el proceso a los fines de evitar la interposición de una Acusación infundada y arbitraria, pronunciándose así mismo sobre la legalidad, licitud y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio; por lo cual a esta Jueza de Juicio corresponde luego de admitida la Acusación Fiscal, y dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, examinar los argumentos de las partes y el acervo probatorio para el total esclarecimiento de los hechos y en definitiva determinar la culpabilidad o no del Acusado, es decir, someter dicho acervo probatorio al contradictorio en el Debate Oral y Público, con el firme propósito de alcanzar la finalidad del proceso; razón por la cual mal pudiera a la presente fecha acordar la Sustitución de la Medida de Coerción impuesta en su oportunidad por una menos gravosa, considerando que las circunstancias no han variado.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, y revisada como ha sido la Medica de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la Acusada ROSA DEL CARMEN RATTIA, suficientemente identificada en autos; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica de la Acusada supramencionada; y en consecuencia se acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Líbrese boletas de notificación a las partes. Regístrese. Cúmplase.
La Jueza Itinerante Segundo de Juicio,
Abg. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA,
El Secretario,
Abg. YORMAN BALDINI
Seguidamente, conforme está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
Abg. YORMAN BALDINI
CAUSA Nº 3U-106-07
ILRM