REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Abril de 2009
Años: 199° y 150°

Causa: 1M-091-07

Vista la solicitud de fecha 31 de Marzo de 2009, recibida en este Despacho en fecha 03-04-09; presentada por el ABOG. MARCO AURELIO CARAUCÁN; Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda Extensión Los Teques; actuando con el carácter de Defensor del Acusado. VICENTE DE JESÚS MEDINA MORILLO; en la cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que fuera acordada en fecha 26-03-07; por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA; en tal sentido y a los fines de decidir esta Juzgadora observa lo siguiente:

En fecha 26-03-07; fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el imputado VICENTE DE JESÚS MEDINA MORLLO, aprehendido en Flagrancia por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA; fecha en la cual el Tribunal correspondiente decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra del supramencionado ciudadano.

En fecha 10-05-07, la Representación de la Vindicta Pública ABOG. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO; Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda; presenta formal Acusación en contra del imputado VICENTE DE JESÚS MEDINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.

En fecha 15-05-07, el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional; fija la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 28-05-07.

En fecha 28-05-07; no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Víctima MARBIS LOREAL LAREZ HERRERA y de su Representante Legal YUSLEY ODALIS LAREZ HERRERA; no constando en autos resultas de notificación efectiva. Se fijó nueva oportunidad para el día 07-06-07.

En fecha 07-06-07; se difiere por incomparecencia de la Víctima MARBIS LOREAL LAREZ HERRERA y de su Representante Legal YUSLEY ODALIS LAREZ HERRERA; reflejándose en las resultas de la correspondiente notificación que en la dirección aportada no conocen a la ciudadana supramencionada. Se fijo nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, el día 11-06-07.

En fecha 11-06-07; se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.

En fecha 29-06-07; se dio entrada a la causa en el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional; el cual fijó el correspondiente Sorteo de Escabinos para el día 13-07-07.

En fecha 13-07-07; se realizó el Sorteo de Escabinos y se fijó la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 03-08-07.

En fecha 03-08-07; no se realizó el Sorteo de Escabinos; por incomparecencia del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ABOG. JORGE MELENCHÓN; quién informó que se encontraba en un Allanamiento, no compareció la Víctima MARBIS LOREAL LAREZ HERRERA y de su Representante Legal YUSLEY ODALIS LAREZ HERRERA, no se materializó el traslado del Acusado. VICENTE DE JESÚS MEDINA MORILLO, desde el Centro Penitenciario Metropolitano YARE I. Se fijó nueva oportunidad para el día 17-09-07.

En fecha 17-09-07; se habilitó el tiempo necesario para realizar el acto de Depuración de Escabinos; quedando constitutido de la siguiente manera:

JUEZ PRESIDENTE: DRA. LIESKA FORNES
ESCABINO TITULAR 1: DORA FILOMENA PEREZ
ESCABINO TITULAR 2: VÍCTOR JOSÉ MADRID ARAUJO
ESCABINO SUPLENTE: MANUEL ALEJANDRO VARGAS CABALLERO.

Se fijó Juicio Oral y Público para el día 06-11-07.

En fecha 06-11-07; oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público; se difiere por incomparecencia de los Escabinos, de Víctima MARBIS LOREAL LAREZ HERRERA y de su Representante Legal YUSLEY ODALIS LAREZ HERRERA; no se materializó el Traslado del Centro Penitenciario Metropolitano YARE I. Se fija oportunidad para el día 28-01-08.
En fecha 28-01-08; no se llevó a cabo el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los Escabinos ESCABINO TITULAR 1: DORA FILOMENA PEREZ, ESCABINO TITULAR 2: VÍCTOR JOSÉ MADRID ARAUJO, ESCABINO SUPLENTE: MANUEL ALEJANDRO VARGAS CABALLERO; y por cuanto no se materializó el traslado del Acusado de Marras. Se fijó nueva oportunidad para el día 17-03-08.

En fecha 17-03-08; se ABOCA al conocimiento de la Causa la Jueza. ABOG. JACQUELINE TARAZONA; se difiere la Audiencia Oral y Pública por incomparecencia de los Escabinos, no se materializó el Traslado del Acusado; se deja constancia de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. JORGE MELENCHÓN, hizo acto de presencia en el Tribunal y manifestó que en caso de llegar el Traslado con posterioridad, comparecería nuevamente ante la sede del Tribunal. Se fijó nueva oportunidad para el día 06-05-09.

En fecha 06-05-08; se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del Escabino MANUEL ALEANDRO VARGAS CABALLERO; ni se materializó el traslado del Acusado. Se fijó nueva oportunidad para el día 07-07-08.

En fecha 07-07-08; no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto no se materializó el traslado del Acusado. VICENTE DE JESÚS MEDINA MORILLO, dejándose constancia en acta, que vía telefónica se logró comunicación con funcionario adscrito y en labores activas en el sitio de reclusión, vale decir; Centro Penitenciario Metropolitano YARE I; quién manifestó que en dicho Centro Penitenciario había Requisa y no se efectuarían traslados. Se fija nueva oportunidad para el día 14-07-08.

En fecha 14-07-08; no se realizó la Audiencia Oral y Pública; por cuanto no se materializó el traslado del Acusado, muy a pesar de las diligencias practicadas por el Tribunal para hacerlo efectivo a través del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, prolongadas hasta las 3 horas de la tarde de ese mismo día. Se fijó nueva oportunidad para el día 07-10-08.

En fecha 17-07-08; el Tribunal Primero de Primera Instancia Circunscripcional, con ocasión a los múltiples diferimientos por falta de traslado, ordena mediante decisión motivada el Traslado del Acusado al Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 07-10-08; se ABOCA al conocimiento de la causa esta Jueza Segunda Itinerante; se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los Escabinos. VÍCTOR JOSÉ MADRID ARAUJO y MANUEL ALEJANDRO VARGAS CABALLERO; no se materializó el traslado del Acusado. Se fija nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, el día 31-10-08.
En fecha 31-10-08; no se realizó el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Víctima MARBIS LOREAL LAREZ HERRERA y de su Representante Legal YUSLEY ODALIS LAREZ HERRERA, no se materializó el traslado del Acusado. Se fijó nueva oportunidad para el día 28-11-08.

En fecha 28-11-08; el Tribunal no dio Despacho por Reposo Médico de la Juez del Despacho. Se fijó oportunidad para el día 09-01-09.

En fecha 09-01-09; no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Púbica, por incomparecencia de los Escabinos. DORA FILOMENA PEREZ y VÍCTOR JOSÉ MADRID ARAUJO. Se materializó el traslado del Acusado y fue conducido al Despacho del Tribunal a los efectos de imponerlo del Estado de su Causa; así mismo de informarle el motivo del diferimiento del Juicio Oral y Público. Se fija nueva oportunidad para el día 23-01-09.

En fecha 23-01-09; no se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública; por cuanto no se materializó el traslado del Acusado. Se fijó nueva oportunidad para el día 20-03-09.

En fecha 03-02-09; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público KATHERINE HARRINGTON PADRÓN, Fiscal 61 del AMC con comisión ampliada para actuar como Fiscal Itinerante en el Estado Miranda con sede en Los Teques; solicitó Prórroga de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya Audiencia correspondiente a tal solicitud, fue fijada para el día 20-03-09. Vale decir Prórroga solicitada y Audiencia acordada en tiempo hábil antes del vencimiento de los dos (02) años de Privación señalados en la norma adjetiva anteriormente citada; Audiencia que no se realizó en la oportunidad fijada; por conflicto carcelario traducido en Secuestro de Familiares de los Internos.

En fecha 20-03-09; no se realizó la Audiencia Oral y Pública por cuanto no se materializó el traslado del Acusado; haciendo el Tribunal lo conducente a tales efectos; informando vía telefónica el Director Encargado del Centro Penitenciario Metropolitano YARE I, JESÚS PEDRÓN; el conflicto carcelario convertido en un Hecho Notorio. Se fijó nueva oportunidad para el día 24-04-09.

En fecha 24-04-09; no se realizó la Audiencia de Prórroga de conformidad con el artículo 244, ni la celebración del Juicio Oral y Público; por cuanto no se materializó el traslado del Acusado; con ocasión al conflicto carcelario nuevamente planteado por los internos.
Ahora bien de la narrativa y múltiples diferimientos que anteceden observa este Tribunal que desde el día 26-03-07; fecha en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Acusado. VICENTE DE JESÚS MEDINA MORILLO; hasta la presente fecha han transcurrido 2 años, 1 mes; presentada la solicitud de Prórroga de Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 03-02-09; vale decir; anterior al vencimiento de los Dos (02) años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya Audiencia se fijó para el día 20-03-09 y posteriormente para el día 24-04-09; fechas en las cuales no se llevó a cabo dicho acto por conflicto carcelario; sin que haya obtenido Sentencia Definitiva. No obstante considera quién aquí decide que el transcurso del tiempo en la causa que nos ocupa, no implica per sé el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad; considerando las circunstancias que han rodeado el desarrollo del proceso; y que muy a pesar de que efectivamente han producido un retraso en la resolución de la causa; no pueden dejar de ser analizadas por quién aquí decide y descritas de seguidas:

PRIMERO: DILACIONES PROPIAS DEL PROCESO:

A.-Diferimientos de Audiencia Preliminar, en fechas 28-05-07 y 07-06-07; por incomparecencia de la Víctima MARBIS LOREAL LAREZ HERRERA y de su Representante Legal YUSLEY ODALIS LAREZ HERRERA; cuya resulta indica que en la dirección aportada no conocen a las personas prenombradas; circunstancia que corresponde a su condición de Víctima y a la protección del honor de la niña que fuera abusada sexualmente, presuntamente por el Acusado de marras.

Considera esta Juzgadora que las circunstancia anteriormente descrita; generó una dilación propia de la complejidad del Asunto.

SEGUNDO: DIFERIMIENTOS POR ENCONTRARSE LAS PARTES EN OTROS ACTOS:

* Un (01) Diferimiento de la Constitución de Tribunal Mixto, de fecha 03-08-07; por cuanto el Representante de la Vindicta Pública, se encontraba cumpliendo con una comisión en la ejecución de un Allanamiento.

TERCERO: DIFERIMIENTOS JUSTIFICADOS:

A.- Se produjo Un (01) Diferimiento, de fecha 28-11-08; por cuanto el Tribunal no dio Despacho; en razón de Reposo Médico de la Jueza.

B.- Tres (03) Diferimientos por Falta de traslado justifcado, en fecha 07-07-08; por Requisa en el Centro Penitenciario Metropolitano YARE I, y en fechas 20-03-09 y 24-04-09 por conflicto carcelario.

Sobre la base de las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, que en el presente proceso existen dilaciones propias del proceso y de la complejidad del asunto debatido; por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados. Aunado a ello se evidencia, que el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil y antes del vencimiento de los Dos (02) años señalados en el artículo 244 de la norma Adjetiva Penal; cuya Audiencia ha sido de imposible celebración, dado los conflictos carcelarios señalados, es decir; no se encuentran llenos los extremos para que opere el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual se NIEGA POR INPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 13-04-07, Exp. 05-1899, Sent. No. 626 y como criterio orientador Sent. No. 148, de fecha 25-03-08, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.

Así las cosas considera esta Jueza que el tiempo para que Decaiga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha sido superado con creses; y se evidencia que en el caso que nos ocupa el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el sentido teleológico de la norma no es convertirse en un mecanismo que propenda la impunidad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la Medida de Coerción Personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del Acusado VICENTE DE JESÚS MEDINA MORILLO; suficientemente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalado por el Ministerio Público como presunto autor en la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO,


ABOG. YORMAN BALDINI