REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Abril de 2009
199° y 150°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 3ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Wilman Antonio Morales.-
ACUSADOS: Misler Gerardo Zabaleta, titular de la cédula de identidad Nº V-14.216.459, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Misler (v) y de Durman Zabaleta (v), con grado de instrucción séptimo grado de bachillerato aprobado, de profesión u oficio artesano y residenciado en Santa Rosa, callejón Los Blancos, al final de la calle, casa S/N, de color gris, sin frisar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y Abreu Malpica Ronel Jose, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.650, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosaura Malpica (v) y de José Nelson Acevedo (v), con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio mensajero motorizado y residenciado en Lagunetica, calle principal Vía Agua fría, casa N° 20, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Homicidio Intencional, Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Encubrimiento, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82, 83 y 254 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 22/04/2009, oportunidad en la cual el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, la cual no pudo ser efectuada por la incomparecencia de los ciudadanos electos como escabinos, en vista de ello la Defensa del ciudadano Zabaleta Misler Gerardo y Abreu Malpica Ronel José, titulares de la cédula de identidad N° V-14.216.549 y V-13.728.650, manifiestas su solicitud que se estudie la posibilidad de constituir el Tribunal de Forma Unipersonal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 12/09/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado Abreu Malpica Ronel José, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.650, donde decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en el delito de Homicidio Intencional en Modalidad de Cooperadores previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. (Pieza II, folios 02 al 09).-
En fecha 10/12/2008, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional en contra del acusado Abreu Malpica Ronel José, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.650, se declara Con Lugar admisión de la acusación formulada por el Representación Fiscal del Ministerio Publico y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud realizada, tanto por la defensa pública como por la defensa privada en cuanto al Sobreseimiento de la causa y en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico de mantener la Medida Privativa de Libertad este Tribunal en funciones de Control N° 2 Circunscripcional la declara Con Lugar. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 27 al 84).-
En fecha 26/02/2009, se realiza sorteo ordinario de Escabinos; de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se verifico que no se encontraban presente ninguna de las partes. (Folio 190-191, pieza I).
En fecha 26/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos. (Pieza IV, folio 55).-
En fecha 14/04/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionas como Escabinos. (Pieza IV, folios 76 al 77).-

CAPITULO II
De las Razones de Hecho y de Derecho

En virtud de la solicitud hecha por la Defensa, de llevar a constituir de manera unipersonal el Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”

Aunado a lo establecido en la norma penal adjetiva, se encuentran los reiterados pronunciamientos hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hechos en fecha 22/12/2003, expediente Nº 02-1809 y 16/11/2004, siendo ponente de ambas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en fecha 12/08/2005, expediente Nº 05-0790 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, los cuales expresan respectivamente que:
“…(Omissis)… la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideran que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasionan la audiencia preliminar…(Omissis)… Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”… (Omissis)…”

“...(Omissis)… Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo Nº 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala…(Omissis)…”

“…(Omissis)… En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del Juicio Oral pues –en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juico oral nunca se celebrara –tal como indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verificara la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…(Omissis)…”

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto de Constitución de Tribunal Mixto ha sido diferido en mas de dos (02) oportunidades por las reiteradas incomparecencias de los Escabinos, siendo estas la veces superior al número de convocatorias a que hace referencia el único aparte del articulo 164 y a lo establecido en Jurisprudencia por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.-
Así las cosas, este Juzgador siendo conteste con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en aras de una Regulación Judicial y de una Tutela Judicial Efectiva, esto de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte; es por lo que asume todo el control Jurisdiccional y decreta Con Lugar la solicitud hecha por los Defensores Dres. Wilman Morales y José Gregorio Saa y ratificada por sus patrocinados, los acusados Zabaleta Misler Gerardo y Abreu Malpica Ronel José, titulares de la cédula de identidad N° V-14.216.549 y V-13.728.650 en referencia a constituir de manera unipersonal el Tribunal y y a tal fin se fija el día Martes veintiocho (28) de Abril de 2009, a las 3:00 p. m, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud hecha por los Defensores Dres. Wilman Morales y José Gregorio Saa y ratificada por su patrocinado, el acusado Zabaleta Misler Gerardo y Abreu Malpica Ronel José, titulares de la cédula de identidad N° V-14.216.549 y V-13.728.650 , en referencia constituir de manera unipersonal el Tribunal; una vez revisada las actuaciones del expediente y en aras de preservar una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela medida de Privación y velar por la regularidad procesal y prescindir de los Escabinos, asumiendo el Juez Titular todo el poder Jurisdiccional y a tal fin se fija el día Martes veintiocho (28) de Abril de 2009, a las 3:00 p. m, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa 3U-171-09
RRA/ICM/rr