REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Abril de 2009.-
199° y 150°

JUEZ UNIPERSONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. Yoselina Fernández.

DEFENSA PUBLICA: Dra. Raquel Morillo.-

ACUSADOS: Cadenas Espinoza Marcos José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.470.-

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el articulo 460, en concordancia con el artículo 83 y 77 numeral 11º y 12º ambos del Código Penal, hoy derogado.-


En fecha 16/11/1998, el ciudadano Cadenas Espinoza Marcos José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.470, resultó aprehendido; tal y como consta en el acta policial cursante en auto, la cual se encuentra suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Salías – Estado Miranda, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Bellota Álvarez Ana María, por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Pieza I, folio 09).-

En fecha 02/12/1998, se realizó la correspondiente audiencia oral, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; oportunidad en la cual se decretó la Detención Judicial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal. (Pieza I, folios 67 al 70).-

En fecha 20/08/1999, la Fiscal Tercero del Ministerio Publico la Dra. Mery Sol Kosmalski Bolívar, interpone escrito solicitando las Medidas Cautelares Sustitutivas que contempla el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 131 al 168).-
En fecha 13/09/1999, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral, se realiza la misma, y en consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio Estado Miranda, acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Cadenas Espinoza Marcos José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.470, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 157 al 158).-

En fecha 15/08/2006, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, realiza la misma, y en consecuencia, se ordena la Apertura a Juicio de la presente causa para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en contra del ciudadano Cadenas Espinoza Marcos José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.470, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el articulo 460, en concordancia con el artículo 83 y 77 numeral 11 y 12 ambos del Código Penal, hoy derogado. (Pieza II, folios 187 al 201).-

En fecha 23/04/2009, a los fines de llevara cabo una Audiencia Especial en virtud de la incomparecencia de los actos procesales fijados seguida al ciudadano Cadenas Espinoza Marcos José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.470, en consecuencia las partes acuerdan constituir el Tribunal de manera Unipersonal. De igual manera revisada las actuaciones del ciudadano de marras, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud que el Tribunal esta Constituido Unipersonalmente se fija Juicio Oral y Público para el día 13/05/2009. (Pieza VI, folios 227 al 230).-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 numeral 4 y 256 numeral 3 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 250. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los Imputados siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).-

ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los inco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. ...” (Negrillas del Tribunal).-

ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Negrillas del Tribunal).-

De las normas antes transcritas se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 y 77 numeral 11º y 12º ambos del Código Penal, tal y como fue debidamente ponderado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02/12/1998.-

Segundo: Del contenido de la actuaciones se evidencia que la continuación del presente juicio oral y público se vio afectada debido a la falta de comparecencia del Acusado Cadenas Espinoza Marcos José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.470, a los actos procesales, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de la imposibilidad de continuar la realización del debate, lo cual compromete el fin del proceso por la obstaculización de la realización de juzgamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Existe en consecuencia, la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado al debate del juicio oral y público; así como establecer una adecuada sujeción del acusado al proceso; En este mismo sentido la Defensa solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantiza la sujeción del Imputado a la presente causa con otra medida cautelar, como lo es la presentación periódica ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: Marcos José Cárdenas Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.470, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 15/02/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio pintor en una empresa de Producción Social (Cooperativa) “Francisca de Zipayare, hijo de Carmen Alicia Espinoza (v) y de Marcos José Cárdenas (f), residenciado en calle La Estrella, sctor Bello Monte, casa Nº 69, Cabimas, Estado Zulia.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
Causa: 3U-039-06