Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques


Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Escabinos: Titular 1: Jose Germán Vargas Liendo
Titular 2: Omaira Mercedes Zirit Mujica

Secretaria: Abg. Ana Capote.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Roldan Di Toro.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Elena Luis Fernández.-

ACUSADO: Joel Jesús Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-13.439.456, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 28/11/1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Beatriz Ponce Flores (v) y de Ángel Custodio Villegas residenciado en la Calle 5 de Julio, casa S/N, detrás de la bodega 5 de Julio, es de madera, Curiepe, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua.-

DELITOS: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en su 2º aparte, del Código Penal Venezolano


Capítulo I
Antecedentes:

En fecha 23/06/2006, el acusado Joel Jesús Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-13.439.456, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 24/06/2006 se efectuó la correspondiente Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos de la norma penal adjetiva. (Pieza I, folios 18 al 22).-

En fecha 25/07/2006, la representación del Ministerio Público, Fiscal 2º, Dra. Yoselina Beatriz Fernández, presentó acto conclusivo de acusación fiscal, solicitando el enjuiciamiento del acusado de marras. (Pieza I, folios 66 al 83).-

En fecha 11/08/2006, la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández, interpone escrito de Excepciones, solicitando la no admisión de la acusación Fiscal y en caso de ser admitida, solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una medida menos lesiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 98 al 106).-

En fecha 24/08/2006, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra del acusado Joel Jesús Ponce, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y en cuanto a la solicitud hecha por la defensa pública en fecha 11/08/2006 en referencia a la revisión de la medida, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, la declaró Sin Lugar y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 01/10/2006. (Pieza I, folios 115 al128).-

En fecha 11/10/2006, se celebró Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 24/10/2006. (Pieza I, folios 159 al 164).-

En fecha 24/10/2006, oportunidad en la cual se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó el acto de Juicio Oral y Público para el día 23/11/2006. (Pieza I, folios 189 al 191).-

En fecha 23/11/2006, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 01/02/2007, en virtud de la incomparecencia del acusado Joel Jesús Ponce, al no hacerse efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, y de los ciudadanos elegidos para fungir como escabinos, ciudadano José Germán Vargas Liendo y la ciudadana Omaira Mercedes Zirit Mujica. Se encontraban presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernández y la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández. (Pieza I, folios 211 al 212).-

En fecha 01/02/2007, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 09/03/2007, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernández, y de los ciudadanos elegidos para fungir como escabinos, ciudadano José Germán Vargas Liendo y la ciudadana Omaira Mercedes Zirit Mujica. Se encontraban presentes el acusado Joel Jesús Ponce, previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques y la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández. (Pieza II, folios 27 al 28).-

En fecha 12/03/2007, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público pautado para el día 09/03/2007, en virtud de la Asamblea de los trabajadores Tribunalicios, dirigida por el Sindicato (S.U.O.N.T.R.A.J.), en la cual se impidió el acceso al público de 8:30 a.m. a 11:30 a.m., por lo que en consecuencia se difirió el acto para el día 29/03/2007. (Pieza II, folio 63).-

En fecha 29/03/2007, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 30/04/2007, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernández, y de la ciudadana elegida para fungir como escabino, Omaira Mercedes Zirit Mujica. Se encontraban presentes el acusado Joel Jesús Ponce, previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques y la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández y el escabino, ciudadano José Germán Vargas Liendo. (Pieza II, folios 77 al 78).-

En fecha 30/04/2007, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público en contra del acusado Joel Jesús Ponce, el cual se difirió para el día 04/06/2007, en virtud de encontrarse el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en la continuación del acto de Juicio Oral y Público, en la causa Nº 3M057-06, seguida al ciudadano Rivero Camacho José Luís. (Pieza II, folio 103).-

En fecha 04/06/2007, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público en contra del acusado Joel Jesús Ponce, el cual se difirió para el día 12/07/2007, en virtud de encontrarse el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en la continuación del acto de Juicio Oral y Público, en la causa Nº 3M025-06, seguida a los ciudadanos Alexander José Mijares, Johanns Hernández Fumero y Atilio Segundo. (Pieza II, folio 133).-

En fecha 16/07/2007, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público pautado para el día 12/07/2007, en virtud de que el Tribunal no dio despacho por haberse encontrado la Juez del Tribunal de Reposo Médico, por lo que en consecuencia se difirió el acto para el día 21/09/2007. (Pieza II, folio 155).-

En fecha 24/09/2007, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público pautado para el día 21/09/2007, siendo de que el Tribunal no dio despacho en virtud de encontrarse desprovisto de secretario, por lo que en consecuencia se difirió el acto para el día 26/10/2007. (Pieza II, folio 193).-

En fecha 26/10/2007, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 27/11/2007, en virtud de la incomparecencia de las personas elegidas para fungir como escabinos, ciudadana Omaira Mercedes Zirit Mujica y ciudadano José Germán Vargas Liendo. Se encontraban presentes el acusado Joel Jesús Ponce, previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández y la Fiscal 2º del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernández. (Pieza III, folios 17 al 18).-

En fecha 27/11/2007, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 29/01/2008, en virtud de la incomparecencia de la persona elegida para fungir como escabino, ciudadana Omaira Mercedes Zirit Mujica y el Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. Roldan Di Toro. Se encontraban presentes el acusado Joel Jesús Ponce, previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández y el ciudadano José Germán Vargas Liendo, en su carácter de escabino. (Pieza III, folios 58 al 59).-

En fecha 29/01/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 29/02/2008, en virtud de la incomparecencia de las personas elegidas para fungir como escabinos, ciudadana Omaira Mercedes Zirit Mujica y ciudadano José Germán Vargas Liendo. Se encontraban presentes el acusado Joel Jesús Ponce, previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, la Defensa Pública, Dra. Mercedes Adrian en sustitución de la Dra. Elena Luis Fernández y el Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. Roldan Di Toro. (Pieza III, folios 99 al 100).-

En fecha 29/02/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 24/03/2008, en virtud de la incomparecencia de la persona elegida para fungir como escabino, ciudadana Omaira Mercedes Zirit Mujica. Se encontraban presentes el acusado Joel Jesús Ponce, previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández y el Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. Roldan Di Toro y ciudadano José Germán Vargas Liendo en su carácter de escabino. (Pieza III, folios 112 al 113).-

En fecha 24/03/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 29/04/2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. Roldan Di Toro. Se encontraban presentes el acusado Joel Jesús Ponce, previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández y las personas elegidas para fungir como escabinos, ciudadana Omaira Mercedes Zirit Mujica y ciudadano José Germán Vargas Liendo. (Pieza III, folios 129 al 130).-

En fecha 29/04/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 09/06/2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. Roldan Di Toro. Se encontraban presentes el acusado Joel Jesús Ponce, previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández y las personas elegidas para fungir como escabinos, ciudadana Omaira Mercedes Zirit Mujica y ciudadano José Germán Vargas Liendo. (Pieza III, folios 159 al 160).-

En fecha 09/06/2008, oportunidad en la cual se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado Joel Jesús Ponce, acordó suspender dicho acto para el día 17/06/2008, en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar en esa fecha. (Pieza III, folios 193 al 199).-

En fecha 17/06/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 26/06/2008, en virtud de la incomparecencia del acusado Joel Jesús Ponce, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques. Se encontraban presentes el Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. Roldan Di Toro, la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández y las personas elegidas para fungir como escabinos, ciudadana Omaira Mercedes Zirit Mujica y ciudadano José Germán Vargas Liendo. (Pieza IV, folios 02 al 03).-

En fecha 26/06/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, siendo que habiéndose vencido el lapso señalado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fue refijado para el día 21/07/2008. No se encontraba presente el Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. Roldan Di Toro. Se encontraban presentes el acusado Joel Jesús Ponce, previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández y las personas elegidas para fungir como escabinos, ciudadana Omaira Mercedes Zirit Mujica y ciudadano José Germán Vargas Liendo. (Pieza IV, folios 38 al 39).-
En fecha 27/06/2008, la Defensora Pública Penal Dra. Elena Luis Fernández, presente escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Joel Jesús Ponce. (Pieza IV, folios 53 al 66).-

En fecha 01/07/2009, éste Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente al acusado Joel Jesús Ponce (Pieza IV, folios 67 al 74).-

En fecha 29/09/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, fue diferido para el día 20/10/2008. No se encontraban presentes el acusado Joel Jesús Ponce, los ciudadanos electos como escabinos, ciudadana Omaira Mercedes Zirit Mujica y ciudadano José Germán Vargas Liendo. Se encontraban presentes, el Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. Roldan Di Toro y la Defensora Pública Penal, Dra. Elena Luis Fernández. (Pieza IV, folios 134 al 135).-

En fecha 20/10/2008, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, fue diferido para el día 15/12/2008. No se encontraban presentes los ciudadanos electos como escabinos, ciudadana Omaira Mercedes Zirit Mujica y ciudadano José Germán Vargas Liendo. Se encontraban presentes, el Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. Roldan Di Toro, el acusado Joel Jesús Ponce y la Defensora Pública Penal, Dra. Elena Luis Fernández. (Pieza IV, folios 152 al 153).-

En fecha 21/01/2009, oportunidad pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público, fue diferido para el día 18/02/2009. No se encontraba presente el Fiscal 2º del Ministerio Público, Dra. Ruth Araujo. Se encontraban presentes, los ciudadanos electos como escabinos, ciudadana Omaira Mercedes Zirit Mujica y ciudadano José Germán Vargas Liendo, el acusado Joel Jesús Ponce y la Defensora Pública Penal, Dra. Elena Luis Fernández. (Pieza IV, folios 176 al 177).-


Capítulo II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 18/02/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano: Joel Jesús Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-13.439.456, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en su 2º aparte del Código Penal Venezolano.-

Durante su discurso de apertura el Fiscal de Ministerio Público, explana:

“Los hechos que guardan relación se correspondieron al 23-06-2006: en el cual Cesar Carrasquel fue objeto en horas de la tarde de una acción delictiva cuando fue abordado por un sujeto que se introdujeron en su vehículo 4 sujetos lo conminaron a retirarlo del lugar o llevarlo a un sitio despoblado, fue amaniatado dejado en el lugar, escucho cuando estos sujetos se retiraban procediendo el a desatarse, pidiendo auxilio, consiguiendo a una persona que le facilitó el auxilio, del mismo modo y paralelo a esto su esposa había notificado de ese hecho, esta ciudadana manifestó que había sujeto de una acción delictiva, la policial logro detectar un vehículo con las mismas características, y durante esa persecución iniciada por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y apoyo de las delegaciones del Estado Aragua, en ese interin se determinó que una vez detectada el vehículo referido procedieron a darle voz de alto, no se detuvo, hubo disparos, y cuando se detiene el vehículo se evade uno y dos eran adolescentes y el otro esta presente en esta sala, determinado por el dicho de los testigos la propia victima, su esposa, pudo presencia ese evento, y los funcionarios aprehensores, una vez incorporarlas estas pruebas al pruebas el Ministerio Publico solicitara de haber responsabilidad penal del acusado se imponga la pena correspondiente. Es todo”.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

“La defensa rechaza en todas y cada una la exposición del Ministerio Publico señala como una de las personas que participó en los hechos narrados, este goza del principio de presunción de inocencia es en este debate del Juicio Oral y Público y las persona que vengan a rendir su testimonio y se demostrar que no participo mi defendido en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, es todo“.-




Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se le imputaba en su contra.


Seguidamente se le solicitó que facilitara sus datos de identificación, manifestando sus datos personales de la siguiente manera:

PONCE JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-11-1975, de profesión u oficio obrero, hijo de BEATRIZ PONCE FLORES (v) y de ANGEL CUSTODIO VILLEGAS (v), domiciliado en LA Calle 5 de Julio, Casa S/N., detrás de la bodega 5 de Julio, de madera, Curiepe, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:
“no deseo declarara”


Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas:

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día miércoles cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M042-06, se constituyó el Tribunal en la sala de juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

1.- Declaración del ciudadano: Rivero Carrasquel Cesar Dubardo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.220, a quien se le pregunta si lo une algún vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

“Yo llegue a dejar a mi hija en el colegio donde estudia, ella se baja, pero ese día salio temprano de clases pero tenia que volver en la tarde al colegio, en ese momento mi esposa se baja de la camioneta a preguntar algo en el colegio, y de repente en ese momento que mi esposa se baja me abren la puerta de la camioneta y me pasan paran la parte de atrás de mi camioneta y me tapan la cara, me llevan en la camioneta y me dejan botado en Cagua, me logro soltar por ello me habían amarrado con las trenzas de mi zapatos, pedí una cola y llegue hasta la casa de mi mama, luego me llamaron unos policías y me informaron que habían encontrado la camioneta y me fui para el lugar donde estaba la camioneta. Es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico para que realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes a la victima en la presente causa, y expuso: 1. puede usted informar en esta audiencia que tiempo transcurrió entre el momento en el que lo secuestran y el momento en el cual es liberado?. “pasarían como unos 45 minutos, aun que no me acuerdo bien del tiempo hasta que me desate”. 2. puede informar sobre el recorrido que le hicieron los sujetos que lo secuestraron?. “ellos retrocedieron, subieron la Panamericana y con mi teléfono llamaron a varias personas diciendo que tenían una camioneta para vender y se pararon solo una vez que fue cuando me dejaron”. 3. Cuando lo dejaron pudo escuchar o ver a la persona que lo dejo en ese sitio?. “No, yo tenia la cabeza tapada”. 4. Cuantas personas eran cuando se lo llevan en la camioneta? “eran como cuatro, el que me metió en la parte de atrás de la camioneta, el que manejaba y dos a los lados”. 5. Quien le quita el teléfono celular?. “cuando arrancaron me quitaron todo lo de valor y uno dijo regrésele sus papeles y me lo entregaron”. 6. Esas personas que lo secuestraron que sexo eran?. “Por la voz, eran hombres”. 7. Alguna característica de esas personas que pueda recodar?. “No solo recuerdo que le entraron la camioneta a uno le decían el menor”. 8. Que hizo usted desde que lo dejaron suelto hasta que llego al lugar donde estaba la camioneta?. ”Me traslade hasta Tejería y en ese momento me llaman y me dicen que habían conseguido la camioneta en Curiepe”. 9. Que tiempo transcurrió desde el aviso que le dan de haber conseguido la camioneta y su llegada al lugar?. “Media hora”. 10. Cuando llega al lugar donde estaba la camioneta que estaba sucediendo?. “Tenían todo recogido y solo estaba la policía”. 11. Que tenían recogido los policías?. “No se, el detenido ya no estaba allí”. 12. Donde logro ver a las personas detenidas por la policía ese día? “no vi a nadie”. 13. Que hizo con la camioneta después que la recupero?. “Nada quedo inservible”. 14. Esa camioneta rodaba o no después del hecho?. “no, la camioneta se la llevo la policía”. 15. Se podía prender y mover la camioneta?. “no,”. 16. Después de los hechos usted hizo algún tramite en la policía?. “Si, en el paso, allí me tomaron las declaraciones, como a las 9 de la noche y me dijeron que esperara la boleta, que me mandarían al tribunal”. 17. Después que declaro usted pudo ver si había alguna persona detenida?. “si sabia que eran tres, pero no las vi”. 18. logro escuchar a esos detenidos?. “no, eso me lo dijo el policía que tomo la declaración”. Es todo”. En este estado le tribunal cede la palabra a la defensa publica para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes a la victima en la presente causa, y expuso: 1. Le taparon la cara? “si”. 2. vio cuantos sujetos eran? “no, pero los sentí”. En este estado el Ministerio Publico hace objeción a la pregunta formulada por la defensa publica. Acto seguido el ciudadano juez cede la palabra a la defensa quien expone: “esta defensa reformulara la pregunta”. Acto seguido el tribunal insta a la defensa para que reformule su pregunta y le cede la palabra para que continúe con su interrogatorio; y así expuso: 3. usted vio que eran cuatro las personas que lo secuestraron?. “no solo sentí que eran cuatro”. 4. Los pudo ver?. “No”. 5. en el lugar de los hechos vio alguna persona detenida?. “no”. 6. No sabe si detuvieron a alguien en el lugar donde consiguieron la camioneta?. “No”. Puede describir la camioneta?. “si es una ranchera roja”. 8. Cuantas personas caben en esa camioneta?. “cinco personas, tres a tras y dos adelante”. 9. fue maltratado en el interior de su vehiculo?. “no”. 10. llego usted a ver a los detenidos?. “No los vi”. Es todo”.


2.- Declaración de la ciudadana RAVELO CORTEZ MARIELBIS DEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.817.576, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

“yo realmente no vi cuando lo agarraron, solo me dijeron que lo habían secuestrado, Salí de inmediato al modulo de la policía mas cercana, y cuando llegue ellos ya iban saliendo a buscarlo, me dijeron que me montara en la patrulla y nos fuimos a buscarlo, legamos a un sector que se llama Curiepe y fue donde vi la camioneta y se las mostré a los policías en ese momento los policías la alcanzaron y les dieron la voz de alto y fue cuando se produjo el intercambio de dispar y no pude ver mas por que ello me dijeron que me agachara y solo pude ver cuando llegamos al lugar donde habían chocado la camioneta. Es todo”. En este estado le tribunal cede la palabra al Ministerio Publico para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes a la testigo, y expuso: 1. Cuando menciono que fue al comando policial a que comando policial se refiere?. “Al comando que esta ene l sector el turpial de la policía del Estado Miranda”. 2. Allí que atención le dieron?. “Cuando llegue ellos iban saliendo y me montaron en la patrulla y fue ciando vimos la camioneta”. 3. Cuanto tiempo paso entre el momento en que le informan que su esposo había sido secuestrado y el momento en que consiguieron la camioneta?. “Eso fue en seguido, todo fue rápido y como casi una hora hasta que vimos la camioneta”. 4. Como vio la camioneta?. “Cuando íbamos entrando cerca de laboratorios Vargas y vi para donde se dirigían y los policías los persiguieron”. 5. En ese momento que hizo la policía?. “Yo les dije que esa era la camioneta y ello la alcanzaron y les dieron la voz de alto pero no hicieron caso, hacían como si se iban a detener pero no lo hicieron”. 6. Cuanta personas estaban en la camioneta?. “no se, pero cuando se bajaron eran cuatro”. 7. Cuando se bajaron los sujetos de la camioneta?. “cuando chocaron la camioneta y por eso se bajaron y llego la policía, se bajaron dos de la parte de atrás y otros de la parte de adelante, pero solo agarraron a tres de las personas”. 8. pudo ver a las personas que se bajaron de la camioneta?. “Si”. 9. puede darnos las características de esas personas?. “uno era del gado, pequeñito, no recuerdo bien”. 10. Esa persona era adulto?. “Si”. 11. Quero paso con la otra personas que salieron corriendo?. “La policía corrió tras ello y no lo agarraron, el jovencito lo agarran y el otro los vecinos dijeron donde estaba y la policía lo agarro”. 12. puede recordar que característica tenia el jovencito?. “No recuerdo, pero calculo 15 o 16 años”. 13. I al sujeto que agarraron arriba de la casa puede describirlo?. “ el era pequeñito, blanco, y mas o menos alto”. 14. Ese sujeto era adulto?. “no era como adolescente”. 15. Recuerda que paso con las personas detenidas?. “a los tres que atraparon los montaron en la patrulla, menos al blanquito que era el que los llevaría a donde mi esposo”. 16. Como fue eso que iban a buscar a su esposo?. “bueno que el blanquito era el que iba a llevar a los policías al sitio donde había dejado a mi esposo”. 17. Que persona era el que indicaría donde estaba su esposo?. “El adolescente”. 18. Como termino la actuación de los policías?. “fuimos a la policía que queda en el paso y nos tomaron las declaraciones y luego nos fuimos a la casa”. 19. esas personas detenidas quedaron allí en la policía?. “Si”. 20. Cuando vio a su esposo?. “En el lugar donde estábamos que conseguimos la camioneta”. 21. Que hizo su esposo? “Nada no nos dejaron ver la patrulla ni acercarnos a ella”. Es todo”. En este estado le Tribunal cede la palabra a la defensa pública para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes la testigo, y expuso: 1. Presencio los hechos?. “no”. En este estado el Ministerio Publico hace objeción a la pregunta formulada por la defensa publica. Acto seguido el ciudadano juez cede la palabra a la defensa quien expone: “esta defensa reformulara su pregunta”. Acto seguido el tribunal insta a la defensa para que reformule su pregunta y le cede la palabra para que continúe con su interrogatorio; y así expuso: 2. Puede describir a las personas que se encontraban en el lugar donde fue encontrada la camioneta?. “no por que no las vi”. 3. Que tiempo transcurrió desde que supo del hecho hasta el momento en el que vio la camioneta?. “media hora”. 4. Donde ocurrieron los hechos?. “En el trupial frente al colegio de las niñas”. 5. En que sector ven la camioneta?. “Curiepe”. 6. Que distancia hay entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el sector donde fue encontrada la camioneta?. “No se, como cuatro horas”. 6. recuerda que día ocurren los hechos?. “No”. Es todo”.-


En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas, incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

3.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700-113-133, de fecha 24/06/2006, inserta al folio 63 de la pieza I; correspondiente al arma de fuego tipo escopetín.-
Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”, La Defensa Pública “Prescindo de su lectura”.-

4.- Inspección Técnica signada con el número 1074, de fecha 24/06/2006, inserta al folio 64 de la pieza I; correspondiente al vehículo placas XEE-875.-
Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”, La Defensa Pública “Prescindo de su lectura”.-

5.- Experticia de reconocimiento de vehículo, signada con el número 0292, de fecha 26/06/2006, inserta al folio 65 de la pieza I; correspondiente a la verificación de los seriales de carrocería y motor del vehículo placas XEE-875.-
Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”, La Defensa Pública “Prescindo de su lectura”.-

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día jueves diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009), a las 12:00 del medio día.-

Siendo el día y la hora fijados para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se procedió a llamar al testigo en resguardo, quien declaró en los términos siguientes:

6.- Declaración del ciudadano: José Manuel Matute Bastida, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.123, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

“Labores de servicios comisaría del valle cuna ciudadana solicito ayuda porque su esposa había sido objeto de hurtó y se lo llevaron bajo amenaza de muerte orden patrullar, nos trasladamos a un recorrido con la ciudadano a altura Km. 42 la ciudadana me indico ranchera rojo, el vehículo que llevaba su esposo con cuatro sujeto, le dimos la voz de alto se fueron hacia Tejerías, a la redoma de Guayas de la policía de Aragua nos dio apoyo, los sujeto colisionaron y uno de ellos disparo chocando con un sujeto fijo huyeron y se logro la captura de uno solo trasladándolo al Paso Despacho de operaciones, es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al funcionario y manifiesta: ¿Que tiempo transcurrió de la denuncia cuando encontraron la camioneta? “Diez minutos en el recorrido cuando ellas nos indico que era el vehículo de su esposo” ¿Que sucedió en el primer momento? “Ordene a mi compañero se acercara por medidas preventivas, se le dio la voz de alto y huyó” ¿Hubo intercambio de disparos en ese momento? “No”. ¿Dónde terminó la persecución? “En Curiepe, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua” ¿Que sucedió allí? “Ellos hacen los primeros disparos logrando que el conductor perdiera el control choca con una vivienda, los otros tres se entregan y otro huyó” ¿De esas tres personas recuerda las características, que sucedió con ellos? “Eran dos menores de edad, de 16 y 17 años aproximadamente y una persona mayor” ¿Qué pasó con ellos? “Se le indico que se arrojaran al suelo por medidas preventivas, se verificó para ver si se capturaban los demás fue infructuosa, por lo que se trasladó el detenido al comando”. ¿Incauto algún elemento de interés criminalístico? “Un Arma” ¿Que tipo? “Tipo escopetín”. ¿Cómo canalizaron el procedimiento una vez identificadas las personas? “Se montaron en la unidad los detenidos el vehículo a través de una grúa al comando de operaciones, tomando nota de los funcionarios de Aragua que prestaron apoyo y” ¿Menciono que cuando lo aborda la ciudadana que pasó con el señor? “El señor se presentó que fue arrojado amordazado y llegó al sitio” ¿Al sitio? “Se identificó el cual la señora dijo que era su esposo se identificó, se le prestaron las primeras atenciones y fue llevado al Hospital y posteriormente se hizo la denuncia y se tomo la entrevista” ¿Hubo relación de esos ciudadanos con la victima? “Estaban en la unidad y donde ellos no lo veían ni el ciudadano a ellos”. ¿Del momento que preciso haber hecho contacto con la victima hasta la aprehensión que tiempo transcurrió? “Un lapso de 5 a 7 minutos, desde el Km. 41, me imagino que desde donde agarran boca de Cagua hacia curiepe”. ¿Durante esa persecución logro verificar cuantas personas estaban dentro del vehículo? “No poseía vidrios oscuros, veo cuando colisiona que se baja uno y otro que agarra por la zonas boscosa” ¿Cuantos disparos le efectuaron? “Uno solo”. Seguidamente la defensa interroga de la manera siguiente: ¿Esos impactos se produjo en las unidades de la policía y viceversa? “No” ¿Cuando refiere ese intercambio muchos disparos? “No cuando colisionan y sale del sujeto es cuando se realiza el intercambio de disparos” ¿Ellos primero hicieron dos disparos en la vía? “Si” ¿Cuándo colisiona el vehículo? “Si”. ¿Cuántos sujetos eran? “De la aprehensión tres y uno que logro la huida”- ¿Los otros tres se quedaron? “No opusieron resistencia”. ¿Cuándo interceptan el vehículo la victima estaba en el lugar el ciudadano? “No” ¿Habían otras personas? “La esposa la quien nos indicó que ese era el vehículo” ¿Esta persona se quedo dentro del vehículo? “Si dentro del vehículo”. ¿A parte de esa ciudadana había otra persona que no fuera funcionario policial? “No”. ¿Cómo a que hora? “Como a las 2 230 de la tarde”. Cesaron las preguntas de la Defensa. Seguidamente el Tribunal interroga al funcionario de la manera siguiente: ¿Uno se fugo? “Si”. ¿Al practicar la detención de las persona del sitio que incautaron? “Un arma estaba situada en el asiento del copiloto” ¿Algunas de las personas que detuvieron tripulaba el vehículo? “Si2. ¿Mayor o menor? “Menor”. ¿De copiloto? “Era mayor”. ¿El de la zona boscosa lograron ubicar? “No, mi compañero se fue tras de el, y cuando el regresó me dijo que se le había ido”. ¿Cuándo se produce el primer disparo? “Hay una y hacia boca de Cagua y otro a curiepe en ese sector hacen el prime disparo en contra de la comisión en la intercepción”. ¿En que lugar de la unidad se encontraba usted? “Copiloto” ¿Fue a la persona que ordenó se detuviesen? “Si al vehículo” ¿Cuál fue la respuesta de los ciudadanos? “Haciendo caso omiso a la comisión” ¿Desde que aceleran y hacen caso omiso hasta el momento del efectuar el primer disparo? “Dos o tres minutos fue rápido”. ¿Cuándo disparan donde estaba la unidad con respecto al vehículo en que se desplazaban? “la Unidad de lado maniobraron, cuando nos ven echan hacia atrás” ¿Estaban en que punto atrás adelante? “De lado”. ¿Cuál era el lado más cercana al vehículo? “El mío”. ¿Vio de qué lado se efectúo el disparo? “Cuando dan la vuelta aproximadamente el puesto trasero del lado del copiloto”. ¿La comisión por cuantos funcionarios? “Dos funcionarios”. ¿Quien le informó donde habían dejado la victima? “El llegó por sus propios medios” ¿ninguna comisión fue a buscar a la victima? “Que yo sepa no”. Es todo.”.-

Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

“PONCE JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456:
“No deseo declarar”.-

Seguidamente el juez DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a recibir los discursos de conclusiones, réplica y contrarréplica.-

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de su discurso de conclusiones, quien expone:

“El Ministerio Publico ha verificado sobre los elementos probatorios que contiene la carga de responsabilidad de este ciudadano la declaración de la victima Cesar Rivero, es cierto que menciona que fue objeto que 4 sujetos que logro precisar por oído por cuanto le taparon que no permitió detallarlos alcanzando precisar que se origina un desplazamiento en su propio vehículo, las personas maneja con dirección hacia Cagua, fue objeto despojado de sus pertenencias celular, cartera logró escuchar que algunas tenían adolescente y otras adultas, menciona que durante ese evento ,lo preciso que estos ciudadanos se hubieses ido de la unidad mas que a los alrededores del vehículo siempre permanecieron la s mismas personas, concatenados con esto, debo tomar tiempo de ello, este ciudadano no preciso de los motivos de privarlo de su libertad, menciona la victima Cesar Rivero que habían transcurrido 45 minutos, desde que comienzan el desplazamiento hasta el lugar donde lo dejan suelto, su esposa cuando declaró menciono que a escasos minutos dice que media hora ya ellos había logrado la persecución de la camioneta. Marielbis Ortiz, señaló que al momento de la acción tres sujetos fueron aprehendido y otro huyó no obstante de haber sido perseguido manifestó que estos sujetos habían una persona adolescente, blanco pequeño, y otra adulta, describe que los funcionarios habían incautado un arma de fuego, preciso que una de las personas que se encontraba detenida en la patrulla estaba negociando con los funcionarios donde habían dejado tirado al esposo se evidencia e ciertemante existe una conexión exacta de la acción delictiva desde el momento de aprehensión de este sujeto, son sin duda las mismas personas que cometieron la acción delictiva, corroborando el funcionario Matute la señora le soporto las características del lo ocurrido y que a escasos 10 minutos habían dado con la camioneta con las características referidas por ella, señalo el funcionario policial que habían sido a escasos minutos y terminaron cuando hubo un intercambio de disparos, y que el supone que fue cuando dejaron a la victima, en razón de ello, tomando en cuanta los elementos descritos en las experticias practicadas, como la del vehículo de la victima, la acción delictiva del ciudadano Joel Ponce Jesús corresponde a los delitos señalados ROBO DE VEHJICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, respectivamente, no hubo momento interruptivo desde la acción delictiva hasta el momento de su captura u aprehensión por el cuerpo policial, es todo”.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de indiciar su discurso de conclusiones:

“Fuimos testigos de cada una de las personas que asistieron escuchamos la declaración de Cesar Rivero Carrasquel, el cual a pregunta realizadas por la defensa para precisar sobre los hechos ocurridos manifestó que en ningún momento le vio las caras a las personas ya que dice cuando lo abordaron le pudieron una camisa no pudo verle la cara para determinar quien era y como era, igualmente se le pregunto si cuando fueron detenidos e interceptado el vehículo y las personas señaló no vio que personas fuero detenidas, se apersono al lugar y que los detenidos ya los tenían detenidos, y que fue corroborado por Matute que escuchamos en este sala, la victima no observo que sujetos realizaron le hecho, no puede dar fe como son en forma cierta, en cuanto a que la victima escuchó voces, no se hizo ningún prueba si la voz de Joel Ponce es la misma eso no quedó corroborado ni en las actuaciones ni en la sala, el Fiscal dice que fueron las mismas personas, ahora bien si la victima dice que fue abandonado del vehículo y en ese ínterin no puede dar fe no sabemos si las mismas personas son las mismas que detuvieron, en cuanto al dicho de la esposa de la victima se le pregunto si había presenciado los hechos, que fue al sitio con los funcionarios que visualizó el vehículo, corroborado con el dicho del funcionario Matute no presencio la detención y posteriormente se apersono al lugar, en este caso es importante el Fiscal del Ministerio Publico señala que y existe una contradicción al dicho de Marielbis con el dicho del funcionario la señora Maielbis, dice que el momento que colisiona el vehículo vio que se bajaron de la camioneta se dispersaron a uno los agarraron por las casa se arriba a uno en la camioneta, al que agarraron dijo que era delgado y el que agarraron por las casa eran blanquito que no era tan alto, existe contradicción en cuanto a lo que manifestó Matute que tres de las personas no opusieron resistencia y que uno huyó, considera la defensa que estos elementos no son lo suficientemente fuertes para determinar si el ciudadano aquí fue el que ejecuto el robo el que iba en el vehículo, queda la duda, la victima no vio las caracas, existe la contradicción en cuanto a los hechos en cuanto a la detención, no sabemos si estaban ¿presente , existe el principio de In Dubio pro reo, en caso de duda esa debe favorecer el reo, en este caso la defensa considera que al no existir suficientes elementos de convicción haya sido autor o participe del hecho la consecuencia es declararlo como no culpable y dictar sentencia absolutoria, solicito no valore al momento de la sentencia la experticia N° 9700133, del 24-06-06, la inspección N° 1074, experticia N° 9292 26-06-06, si bien es cierto fueron incorporadas, ese elementos de prueba no se logro traer a esta sala a los fines de terminar de formar las pruebas y ser objeto de contradicción por las partes, solicito sentencia absolutoria, es todo”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la replica:
“Entiendo que con respecto a las experticias practicadas fueron incorporadas se prescindió mal puede la defensa alegar la presencia de ella, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se señala la importancia de estos elemento por su solos, existen elementos no del todo cierto, si bien es cierto la victima fue objeto de privación de su libertad de taparle la cara le impedía verificar las características de los sujetos no es menos cierto que siente que escucha que huele que ve, alcanzo a señalar si podía señalar que sexo tenían y dijo que eran masculinos, es cierto que eso se puede decir, incluso por la voz que escuchaba eran adultos y adolescentes, no alcanzó a decir el menor o el adulto que escuchó, establezco que eso describe a los mismos sujetos que son descritos a su ve4z por la ciudadana al momento de ser detenidos luego de ser perseguidos fue minutos después de la denuncia cuando comienza la persecución y la misma con la que abordaban el vehículo que lograron escapar en la intercepción, tampoco es cierto que la esposa de la victima haya dejado de precisar la detención, ella dijo que observaba la persecución la colocaron debajo de la camioneta por seguridad, sin embargo en cuanto a las características dijo que se bajaron dos de atrás y dos que se fueron corriendo y dijo que otro lo agarraron ahí en la camioneta delgado adulta y pequeño y dijo los otros el otro por un bosque y el otro por una casa allí, observó ciertamente no hay duda pudo haberse protegido, el funcionario matute señaló que solo uno de ellos logro evadir por una zona boscosa y que aun cuando fue perseguido no fue alcanzado, considera el Ministerio Publico que no podemos atarnos a una estructura, tenemos que analizar si hay duda razonable seria de que fue otra persona que cometido el hecho, fue sucedido a escasos minutos, los menores fueron procesados ante los Tribunales de Menores, por ello quedó el ciudadano Ponce Joel y el otro se fugó, ratifico la solicitud de imponer la pena de los delitos correspondientes en cuanto al ciudadano Joel Ponce, es todo”.-



Seguidamente se le concede la palabra la Defensa a los fines de la contrarréplica:

”El Ministerio Publico ha señalado el defensa convalido la no presencia de los expertos, la defensa estaba cuando se incorporo las documentales y la defensa convalida de que se prescinda de la lectura no esta convalidad, solicita la defensa no tome en cuenta los elementos señalados, por la simple voz dice el Ministerio Publico si es adolescente, si es femenino o masculino, admito el Fiscal del Ministerio Publico eso no es determinante de repente el timbre pensamos que es un hombre y resulta ser mujer, es cierta forma podría determinarse si es adolescente, es insólito decir es hombre, mujer, no es relevante, el Ministerio Publico a corroborado lo que dice la defensa hubo contradicción el dicho del funcionario y la ciudadana Marielbis quien dijo que dos sujetos se fueron a unas casas y el funcionario dijo que estaban en el sitio no opusieron resistencia, obviamente no puede dar fe que con anterioridad habían cometido el robo a la victima y se llevaron al señor, en cuanto al Cesar Rivero hubo momento que quedaron fuera de la espera, este ciudadano fue abandonado y posteriormente se produce la aprehensión no puede señalar dijo la victima tenia los ojos tapados, vamos a condenar a una persona por una voz, no es suficiente, la defensa considera que hay dudas, el funcionario dijo que los vidrios eran oscuros, la defensa considera y pide que falle por una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, los elementos no son suficientes para determinar la culpabilidad, seria injusta dicta sentencia condenatoria, es todo”.-


Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

“Ponce Joel Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456:

“No deseo declarar”.-


Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.-



Capítulo III

Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24/08/2006 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:
1) Que en fecha 23/06/2006, fue presentado el ciudadanos Ponce Joel Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en su 2° aparte del Código Penal Venezolano; en contra de la víctima, ciudadano Rivero Carrasquel Cesar Dubaldo.-
2) Que en fecha 23/06/2006, se encontraba la víctima Rivero Carrasquel Cesar Dubaldo, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en compañía de su esposa Marielbis del Rosario Ravelo Cortez, estacionado con su vehículo placas XEE-875, frente a la Unidad Educativa Carmen Rosales, ubicada en el kilómetro 41 de la Carretera Panamericana.-
3) Que al momento en que la ciudadana: Marielbis del Rosario Ravelo Cortez, se baja del vehículo cuatro sujetos portando armas de fuego proceden a despojarlo de su vehículo y pasarlo a la parte trasera del mismo; emprendiendo huida del lugar.-
4) Que una vez dado el aviso de lo ocurrido a los funcionarios policiales, se constituye comisión a los fines de realizar una búsqueda, logrando avistar el vehículo, produciéndose una persecución, donde se realiza un intercambio de disparos.-
5) Que en el curso de la persecución, la comisión policial pierde contacto visual con el vehículo placas XEE-875, oportunidad en la cual se produce la liberación de la víctima.-
6) Posteriormente, la comisión policial en una intersección de la carretera panamericana, retoman contacto visual con el vehículo placas XEE-875, procediendo a continuar la persecución, logrando la detención de tres (03) de los cuatro (04) sujetos que se encontraban a bordo del vehículo en cuestión, y la incautación de un arma de fuego tipo escopetin.-
Capitulo IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1.- Declaración del ciudadano: Rivero Carrasquel Cesar Dubardo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.220, en calidad de víctima, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible; así como la culpabilidad del acusado.-

De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la víctima, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y su autor, que según el dicho de la víctima, fue despojada de su vehículo y llevada sin su consentimiento a un lugar donde fue liberada; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración. Así como la culpabilidad del acusado, es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

2.- Declaración de la ciudadana RAVELO CORTEZ MARIELBIS DEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.817.576, en calidad de testigo, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible; así como la culpabilidad del acusado.-

De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la víctima, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y su autor, que según el dicho de la víctima, fue despojada de su vehículo y llevada sin su consentimiento a un lugar donde fue liberada; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración. Así como la culpabilidad del acusado, es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

3.- Declaración del ciudadano: José Manuel Matute Bastida, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.123, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios aprehensores. Con la presente declaración quedó demostrado que la víctima fue despajada de su vehículo y llevado en contra de su voluntad, siendo posteriormente liberada. De igual forma quedó probado que la comisión policial fue objeto de disparos desde el vehículo de la víctima y que se realizó la aprehensión del acusado, así como se encontró dentro del vehículo objeto de la acción delictiva un arma de fuego tipo escopetin; de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un funcionario policial que realizó la persecución y aprehensión del acusado, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punibles y su autor, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste perito, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente el momento en que es aprehendido el acusado, dentro del vehículo objeto de la persecución, por lo que se aprecia por aportar elementos en relación a la culpabilidad del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 4, 5 y 6 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

4.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700-113-133, de fecha 24/06/2006, inserta al folio 63 de la pieza I; correspondiente al arma de fuego tipo escopetín.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de las características del objeto encontrado dentro del vehículo placas XEE-875, presuntamente incautado al momento de la aprehensión del acusado, siendo establecido que se trata de un arma de fuego en buen estado de uso y conservación, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y ASÍ SE DECLARA.-

5.- Inspección Técnica signada con el número 1074, de fecha 24/06/2006, inserta al folio 64 de la pieza I; correspondiente al vehículo placas XEE-875.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características del vehículo, marca Ford, modelo sierra, placas XEE-875, siendo establecido que se trata de un vehículo automotor y de los daños que presenta el mismo; lo cuales se corresponde con la versión del funcionario policial en relación a los daños que le fueron realizados durante la persecución, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y ASÍ SE DECLARA.-

6.- Experticia de reconocimiento de vehículo, signada con el número 0292, de fecha 26/06/2006, inserta al folio 65 de la pieza I; correspondiente a la verificación de los seriales de carrocería y motor del vehículo placas XEE-875
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características del vehículo, marca Ford, modelo sierra, placas XEE-875, siendo establecido que se trata de un vehículo automotor; cuyas características se corresponde con la versión de la ciudadana Marielbis del Rosario Ravelo Cortez y del funcionario policial José Manuel Matute Bastidas, como el vehículo que fue objeto de la persecución, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano Ponce Joel Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en fecha 21/05/2007, en contra del ciudadano: Ponce Joel Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en su 2º aparte, del Código Penal Venezolano; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23/06/2006.-

Frente a tal situación considera el Tribunal Mixto que efectivamente se ha producido el Robo de un vehículo automotor placas XEE-875 cuya demás características constan suficientemente en el cuerpo de la presente sentencia, de igual forma ha quedado probado que la víctima Rivero Carrasquel Cesar Dubaldo fue privado de su libertad, mediante la acción consiente del ciudadano hoy acusado Ponce Joel Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456, quien en fecha 23/06/2006, en compañía de tres sujetos más, portando armas de fuego, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, frente a la Unidad Educativa Carmen Rosales, ubicada en el kilómetro 41 de la Carretera Panamericana; al momento en que la esposa de la víctima, ciudadana: Marielbis del Rosario Ravelo Cortez, se baja del vehículo cuatro sujetos portando armas de fuego proceden a despojarlo de su vehículo y pasarlo a la parte trasera del mismo; emprendiendo huida del lugar. Este hecho claramente ha quedo probado con el dicho de la víctima y de su esposa; de igual forma quedó probado la existencia del vehículo en cuestión y del arma de fuego, con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1, 2, 4, 5 y 6 del capítulo IV de la presente sentencia. Y Así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior se evidencia del contenido probatorio evacuado a lo largo del debate, que ha quedado probado la acción evasiva del acusado al percatarse de la presencia de la comisión policial, produciéndose una persecución, donde se realiza un intercambio de disparos; de igual forma se evidencia que la comisión policial pierde contacto visual con el vehículo placas XEE-875, oportunidad en la cual se produce la liberación de la víctima; posteriormente, la comisión policial en una intersección de la carretera panamericana, retoman contacto visual con el vehículo placas XEE-875, procediendo a continuar la persecución, logrando la detención de tres (03) de los cuatro (04) sujetos que se encontraban a bordo del vehículo en cuestión, y la incautación de un arma de fuego tipo escopetin. Estos hechos claramente han quedo probados con el dicho de la víctima, de su esposa y el funcionario aprehensor; de igual forma quedó probado la existencia del vehículo en cuestión y del arma de fuego, con las declaraciones señaladas en los particulares 1, 2 y 3 del capítulo IV de la presente sentencia; acción esta que se corresponde con una autoría, por lo que la presente sentencia debe ser condenatoria. Y así se declara.-
En relación a la culpabilidad del acusado Ponce Joel Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456, en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en su 2º aparte, del Código Penal Venezolano, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público lograron establecer elementos de pruebas suficientes para establecer la culpabilidad en contra del acusado de marras. Y así se declara.-
De tal forma que existió a la ACCION, primer elemento del delito, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado en principio, fue de despojar a la víctima de su vehículo, como en efecto así lo hicieron; utilizando para constreñir la voluntad de su víctima, un arma de fuego (escopetin), con el cual la mantuvo amenazado de muerte. Y así se declara.-

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa éste Tribunal que los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en su 2º aparte, del Código Penal Venezolano; tipos penales éstos, que a criterio de éste órgano jurisdiccional se ajustan perfectamente a los hechos imputados al ciudadano ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el ánimo de lucro perseguido por el sujeto activo, recayendo su acción inicial sobre bienes muebles ajenos, de un alto valor pecuniario, como lo es un vehículo; siendo el caso que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el apoderamiento de las cosas ajenas, empleó la amenaza de muerte como medio para constreñir a su víctima, utilizando como instrumento un arma que es capaz de producir lesión o hasta muerte de la persona contra la cual sea utilizado, como lo es un arma de fuego, circunstancia ésta que es la que justifica el delito de Robo de Vehículo Automotor. De igual forma, quedó claramente probado en el curso el juicio oral y público, que la víctima fue sometida por sus atacantes y pasada al asiento trasero de su vehículo y conducida fuera del lugar en que se encontraba, en contra de su voluntad, para posteriormente ser liberada en la vía pública; circunstancia ésta que es la que justifica el delito de Privación Ilegítima de Libertad. En consecuencia, quedo probado que el sujeto activo, hizo uso de la violencia necesaria para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, a fin de que éstas permitieran su despojo sin realizar oposición o enfrentamiento alguno. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sean enajenados mentales, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o hayan obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano Ponce Joel Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456, es penalmente imputable. Y así se declara.-

Capitulo V
Penalidad

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Ponce Joel Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456, este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 23/06/2006; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005. Y así se declara.-

Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.-

En lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; por lo tanto, por aplicación del artículo 37, ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de trece (13) años de Presidio. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible había mantenido una buena conducta predelictual, lo cual nos coloca frente a la posibilidad de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir seis (06) meses de Presidio; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar de disminución antes mencionada da un total de doce (12) años y seis (06) meses de Presidio, como pena a imponer por el delito antes descrito. Y así se declara.-

En lo que respecta al delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en su 2º aparte, del Código Penal Venezolano; establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37, ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de tres (03) años de Prisión. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible había mantenido una buena conducta predelictual, lo cual nos coloca frente a la posibilidad de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir seis (06) meses de Prisión; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar de disminución antes mencionada da un total de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, como pena a imponer por el delito antes descrito. Y así se declara.-

En consonancia con los párrafos anteriores, observa este Tribunal que los delitos antes mencionados fueron cometidos en el mismo tiempo y espacio, hecho este que implica que la acción típicamente antijurídica desplegada por el acusado violó el contenido de dos dispositivos legales, correspondientes a los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, por lo que debe aplicarse la disposición contenido en el artículo 87 del Código Penal, que estable la institución sustantiva penal del concurso real de delito; hecho éste que conlleva a la sumatoria de la pena aplicable al delito de mayor entidad, es decir doce (12) años y seis (06) meses de Presidio, más las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicable al otro delito después de realizada la conversión, es decir diez (10) meses de presidio, para un total de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio como pena a imponer por los delitos antes descritos. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Presidio impuesta al ciudadano Ponce Joel Jesús, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se revoca la medida cautelar sustitutiva y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano Ponce Joel Jesús, se materializó en fecha 23/06/2006, la cual se mantuvo hasta el día 31/07/2008; se establece que ha permanecido detenido durante dos (02) años, un (01) meses y ocho (08) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta once (11) años, dos (02) meses y veintidós (22) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 16/07/2020. Y así se declara.-

Queda en estos términos subsanado el error material de la dispositiva del fallo dictado en fecha 19/03/2009, en relación al quantum de la pena aplicable a la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-11-1975, de profesión u oficio obrero, hijo de BEATRIZ PONCE FLORES (v) y de ANGEL CUSTODIO VILLEGAS (v), domiciliado en LA Calle 5 de Julio, Casa S/N., detrás de la bodega 5 de Julio, de madera, Curiepe, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua; de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 174 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 74 numeral 4 y 88 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Cesar Dubardo Rivero Carrasquel; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-11-1975, de profesión u oficio obrero, hijo de BEATRIZ PONCE FLORES (v) y de ANGEL CUSTODIO VILLEGAS (v), domiciliado en LA Calle 5 de Julio, Casa S/N., detrás de la bodega 5 de Julio, de madera, Curiepe, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 174 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 74 numeral 4 y 87 ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; TERCERO: Se CONDENA al ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-11-1975, de profesión u oficio obrero, hijo de BEATRIZ PONCE FLORES (v) y de ANGEL CUSTODIO VILLEGAS (v), domiciliado en LA Calle 5 de Julio, Casa S/N., detrás de la bodega 5 de Julio, de madera, Curiepe, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se Decreta la privación de libertad del ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456, en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.456, se materializó en fecha 23/06/2006, la cual se mantuvo hasta el día 31/07/2008; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 16/07/2020; SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ


Dr. Ricardo Rangel Avilés

Los Escabinos

Titular 1 Titular 2

JOSE GERMAN VARGAS LIENDO OMAIRA MERCEDES ZIRIT MUJICA


LA SECRETARIA


Abg. Ana Capote
Causa: 3M-042-06
RRA/AC/rr