REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
JUZGADO TERCERO ITINERANTE EXTENSIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Abril de 2009
198° y 150°

Vista la solicitud efectuada por la profesional del derecho MÓNICA MARBELLA CHÁVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora del acusado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BOGARIN, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, corresponde a este Tribunal resolver tal petitorio y en consecuencia, se observa:

DE LA SOLICITUD

La profesional del derecho MÓNICA MARBELLA CHÁVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora del acusado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BOGARIN, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Juzgado al referido acusado en fecha 21 de Octubre del año 2008, por el otorgamiento de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en los términos siguientes:

“…Por cuanto ese despacho a su digno cargo decretó a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva, debiendo presentar para el otorgamiento de dicha libertad fiadores que ganen Ciento Treinta Unidades Tributarias, siendo esta medida de imposible cumplimiento para los familiares de mi representado, toda vez que el entorno social donde se desenvuelve no hay personas que perciban esa cantidad como consta de la carta de pobreza que consta en el exp; ante tal situación ruego de a este digno despacho la revisión de la medida cautelar por una formula distinta y de accesible cumplimiento a las posibilidades económicas de nuestro representado, todo de conformidad con lo contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado de Juicio para decidir observa:

En fecha 21 de Octubre del año en curso, este Juzgado, previa solicitud de la profesional del derecho MÓNICA MARBELLA CHÁVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora del acusado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BOGARIN, acordó la inmediata libertad del mencionado acusado, empero bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal de la causa y en las oportunidades que sea fijado el juicio oral y público, so pena de lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, así como presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan un ingreso mínimo de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, todo lo cual conforme a lo preceptuado en el artículo 244 ibídem.-

La mencionada defensora solicita reconsideración de la medida impuesta a su defendido, por el otorgamiento de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello condición de pobreza extrema, consignando una constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Casa del Pode (sic) Popular, donde el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO, en su carácter de Jefe Civil, asienta en un formato de ESTUDIO SOCIO-ECONÓMICO, que el acusado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BOGARIN, textualmente lo siguiente: “Persona q’ necesita la Ayuda Inmediata de Cualquier en del Gobierno Para con su Problema con carácter de “Urgencia”, así como dos constancias de residencia, una suscrita por las ciudadanas DUQUE MORA JULIA DEL CARMEN y ORTA RAMÍREZ VANESA, en un papel sin membrete y la otra, suscrita por los ciudadanos LETTI ZAMBRANO y GERARDO RODRÍGUEZ, en un papel con membrete y refrendado por el Abg. SOIS LEÓN, Secretario de la mencionada Jefatura Civil, a pesar de certificarlo el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO, en su carácter de Jefe Civil; documentos estos que sin ser Experto Grafotécnico, quien aquí decide estima que presentan irregularidades de expedición y autenticación.-

No obstante, advierte esta Juzgadora, que si bien en fecha 21 de Octubre de 2008, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BOGARIN, en virtud de haber operado en la presente causa un evidente retardo procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al mismo se le sigue proceso por la comisión de delitos graves y provistos de violencia, como lo son ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo responsabilidad de este Despacho la resolución de la causa, conforme a la verdad histórica de los hechos, la cual será debatida entre las partes en el juicio oral y público ya fijado, para lo cual debe quien aquí decide proveer lo conducente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 19 y 104 ejusdem.-

Ahora bien, analizada la constancia S/N, de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, mediante la cual deja constancia de haberle realizado al acusado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BOGARIN, un estudio socio económico, quien aquí decide se pregunta si el mencionado ciudadano tiene el grado académico para realizar dicho estudio y si el mismo se trasladó hasta el sitio de reclusión del citado acusado, para la realización de éste.-

Así mismo, es preciso acotar, que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableció taxativamente el tiempo que deba transcurrir, para que el imputado solicito la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sino que dispuso la posibilidad de hacerlo “las veces que lo considere pertinente”, esa pertinencia debe obedecer a una lógica, regular y efectiva Tutela Judicial Efectiva dentro del proceso; toda vez, que no puede pretenderse que un Tribunal de Juicio, que tiene a su cargo varias causas en curso celebrándose el juicio oral y público, otras en trámite constante para llegar a ese estado y algunas por decidir las distintas incidencias surgidas en los distintos procesos, se dedique a resolver semanal, quincenal o mensualmente, es decir, con una constancia irregular, solicitudes de revisión de medidas que realicen los imputados o sus defensores, cuando el Legislador, en dicha normativa legal, igualmente dispuso, que “en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.-

De una lógica interpretación de la normativa anteriormente señalada, esta Juzgadora estima, que si bien el Legislador establece la posibilidad de que el imputado solicite la revisión de la medida de coerción personal, las veces que lo considere pertinente, se refiere a cualquier estado y grado del proceso o cuando hayan variado, por lo menos, alguna de las circunstancias que la motivaron; más no así, inmediatamente que le haya sido resuelta una solicitud de revisión, ya que sería engorroso, por no decir imposible, que el Tribunal de Juicio se dedique única y exclusivamente a resolver solicitudes de esta índole cada semana o cada quince días, sin que hayan variado las circunstancias; razón por la cual, el mismo previó la obligación de que el Juez examine la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, lo que hace posible la obtención de oportuna y adecuada respuesta, conforme a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando razonable y ajustado a la realidad jurídico procesal de nuestro País.-

Empero a lo señalado, advierte esta Juzgadora que hasta la presente fecha, no ha han sido satisfechas los requisitos para la ejecución de la medida cautelar acordada al acusado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BOGARIN, lo que hace presumir la imposibilidad de su familia en conseguir los fiadores que se le impusieron como condición a tal fin, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reconsideración efectuada por la profesional del derecho MÓNICA MARBELLA CHÁVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora del mencionado acusado y en consecuencia, deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan un ingreso mínimo de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno; o cuatro (04) fiadores que en su conjunto cumplan con lo supra indicado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo lo cual conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem y muy especialmente, su parágrafo segundo y ASÍ SE DECLARA:

En lo que respecta a las presuntas irregularidades que pudiesen presentar los documentos consignados, se insta al Ministerio Público a practicar la investigación correspondiente, con el objeto de verificar su autenticidad y en caso de resultar falsos, proceder conforme a la Ley y ASÍ SE HACE CONSTAR.

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) DECLARA CON LUGAR la solicitud de reconsideración efectuada por la profesional del derecho MÓNICA MARBELLA CHÁVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora del acusado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BOGARIN y en consecuencia, deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan un ingreso mínimo de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno; o cuatro (04) fiadores que en su conjunto cumplan con lo supra indicado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo lo cual conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem y muy especialmente, su parágrafo segundo. 2) SE INSTA A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a practicar la investigación correspondiente, con el objeto de verificar la autenticidad de los documentos consignados con la solicitud que aquí se resuelve y en caso de resultar falsos, proceder conforme a la Ley.

Regístrese, déjese copia, líbrense las Boletas de Notificación y Traslado correspondientes.
LA JUEZ

Dra. EDUVIGES FUENMAYOR
EL SECRETARIO

Abg. RAMÓN DIAMONT
Seguidamente, conforme está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO

Abg. RAMÓN DIAMONT



Exp. N°: 3M-089-07
EF/ef.-