REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Abril de 2009
198° y 150°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Carmen Tovar.-
DEFENSA PRIVADA: Drs. Carlos Evelio Chacón y Antonio Araujo Pérez.-
ACUSADOS: Franklin Eduardo Medina Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-20.144.905, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/06/1988, de 20 años, de edad de profesión u oficio obrero, hijo de Esmeralda Arteaga (v) y de Franklin Medina (v), residenciado en la Lagunetica, Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nº 30 Los Teques, Estado Miranda; Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19/05/1986, de 22 años, de edad de profesión u oficio taxista, hijo de Ana Isabel Zambrano (v) y de Antonio Alberto Freites (v), residenciado en El Rincón, calle Flor de Mayo, casa S/Nº de color blanca, Los Teques, Estado Miranda y Néstor Daniel Narváez Muro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.643, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12/06/1981, de 27 años, de edad de profesión u oficio comerciante, hijo de Eulogia Ernestina Muro (v) y de Santiago Narváez (v), residenciado en Santa Eulalia, sector El Canje, casa S/Nº de color blanca, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robos de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.-
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. Carmen Tovar, en fecha 03/04/2009, actuando en carácter de defensores privados del acusado Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005, mediante el cual, por vía de examen y revisión, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva de revisar la medida judicial preventiva privativa de libertad y le sea sustituida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 eiusdem; este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 05/05/2008, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo segundo ambos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 22 al 26).-
En fecha 05/06/2008, la Defensa Privada, Abg. Juan Ramón Vicent Velásquez, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 97 al 98).-
En fecha 06/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, Abg. Juan Ramón Vicent Velásquez, de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza I, folios 99 al 101).-
En fecha 08/07/2008, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005, se admitió totalmente la acusación fiscal y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de marras. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 86 al 131).-
En fecha 09/07/2008, la Defensa Privada, Drs. Carlos Evelio Chacón y Antonio Araujo Pérez, interpusieron escrito mediante el cual solicitaron por vía de examen y revisión, conforme al, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y le fuese sustituida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem. (Pieza II, folios 149 al 157).-
En fecha 10/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, Drs. Carlos Evelio Chacón y Antonio Araujo Pérez, de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 158 al 159).-
En fecha 06/10/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, Drs. Carlos Evelio Chacón y Antonio Araujo Pérez, de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 158 al 159).-
En fecha 06/10/2008, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Defensa y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05/05/2008, al acusado Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005.-
En fecha 28/01/2009, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Defensa y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05/05/2008, al acusado Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005.-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 05/05/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido once (11) meses y dos (02) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de nueve (09) años por el delito de Robo Agravado de Vehículo, el cual es el hecho antijurídico por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 05/05/2008, en fecha 25/01/2008, en fecha 06/06/2008, durante la Audiencia Preliminar en fecha 08/07/2008 y por este Tribunal en fechas 06/10/2008 y 28/01/2009 Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005, mediante el cual, por vía de examen y revisión, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva de revisar la medida judicial preventiva privativa de libertad y le sea sustituida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 eiusdem y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 05/05/2008, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Defensa Pública Penal y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05/05/2008, al acusado Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3M-149-08
RRA/ICM/rr