REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de abril de 2009
198° y 150°
CAUSA No. 1E-061/08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADA: GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día nueve (09) de enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hija de Graciela Milagros Colorado y Héctor Narciso Bastardo Díaz, titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, de profesión u oficio del hogar, y con último domicilio en Palo Alto, sector El Dispensario, frente a la escalera El Diablo, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio signado con el número 649/09, suscrito por la Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor de la penada GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar la precitada ciudadana por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de las actividades realizadas; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que de la referida ciudadana practicaran funcionarios policiales, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de la imputada en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, distinguida ésta con el número 082/2007.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica realizado en audiencia por la representante fiscal, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la acusada, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO a la pena de seis (06) años de prisión, por ser autora y responsable del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como condenando a la ciudadana en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.
En fecha diecisiete (17) de junio del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, considerando para ello la fecha de detención de la condenada, a saber, el trece (13) de septiembre del año dos mil siete (2007), fijando, además, las datas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio signado con el número 649/09, suscrito por la Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, con envío, entre otros, de acta levantada en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.
II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día diecisiete (17) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), fue evaluado el caso de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, ut supra identificada, siendo que se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por la penada in commento, en los lapsos de tiempo comprendidos desde el veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007) al treinta (30) de igual mes y año, del veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008) al tres (03) de diciembre del mismo año, y del doce (12) de enero del año en curso, dos mil nueve (2009), al nueve (09) de febrero de igual año, así como por las actividades educativas llevadas a cabo en el recinto, a saber, Misión Robinsón y Curso de Cerámica Artística; proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS. En tal sentido, quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 31 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…(omissis)…14) BASTARDO COLORADO GEIDY, titular de la cédula de identidad N° V-12.729.935, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, expediente N° 1E-061-08, condenada a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de cooperador inmediato en robo propio (sic). Fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, y debidamente verificada, constancia laboral que refiere la labor en la limpieza de penal desde el 20/09/2007 al 30/09/2007, de 06:00 a.m. a 08:0 am, de lunes a domingo, laboro (sic) en el taller de jabones, desde el 28/10/2008 hasta el 03/12/2008, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, laboró en el taller textil de costura, desde el 12/01/2009 hasta el 09/02/2009, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m…(omissis)…en aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Penal (sic) por el Trabajo y el Estudio, permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, precisando, y así proponiendo al Tribunal correspondiente…(omissis)…un tiempo de redención de pena de UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data diecisiete (17) de marzo del año en curso por la directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluida la penada GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte de la precitada durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en data dieciséis (16) de igual mes y año por las autoridades del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividades desplegadas por la penada in commento, jornadas de trabajo y fechas de inicio y culminación; y constancias de estudio avaladas por el Director del Centro de Educación Básica de Adultos “Agustín Aveledo”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, leyéndose en los tenores de las constancias en mención lo que sigue:

“...(omissis)...Mediante la presente se hace costar (sic) que la interna BASTARDO COLORADO GEYDI MILAGROS, titular de la cédula de identidad N° 12.729.935, ingreso (sic) el 17-09-07. Según los LIBROS DE REGISTRO LABORAL que reposan en esta institución trabaja en: Laboro (sic) en limpieza general del penal desde el 20-09-07 hasta 30-09-07 en horario comprendido de 6:00 am a 8:00 am de lunes a domingo. Laboro (sic) en Taller de Jabones desde 28-10-08 hasta el 03-12-08 en horario comprendido de 8:00 am a 12 m. y de 1:00 pm a 5:00 pm., de lunes a viernes. Laboro (sic) en taller Textil de costura desde el 12-01-09 hasta el 09-02-09 en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Constancia que se expide en los (sic) Teques a los 16 del mes de Marzo del (sic) 2009. DRA. ISABEL GONZÁLEZ, DIRECTORA (fdo. Ilegible por), LIC. CLARA LOVERA , TRAB. SOCIAL (fdo. Ilegible), LIC. JUAN CARLOS OLIVARES (fdo. Ilegible) PSICÓLOGO, PROF. CARLOS CODECIDO (fdo. Ilegible)JEFE UNID. EDUCATIVA (fdo. Ilegible), ABG. REINA GARCÍA (fdo. Ilegible) JURÍDICO...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

“...(omissis)...Quien suscribe, Director del Centro de Educación Básica de Adultos “Agustín Aveledo”, por medio de la presente hace constar que la Ciudadana (sic) BASTARDO GEIDYS (sic), titular de la cédula de identidad Número 12.729.935, previo cumplimiento de los requisitos en la Normativa (sic) de Evaluación Vigente (sic), cursó y aprobó el siguiente taller dictado en este Centro de Educación. CERÁMICA ARTÍSTICA. Patrocinado por: CEBA “Agustín Aveledo”. Fecha de inicio: 23/06/2008. Fecha de culminación: 30/06/2008. Horario: 1:00 p.m. a 5:00 p.m.. Horas asistidas: veinticinco (25) horas. Días: Lunes a Viernes. Constancia que se expide a petición de la parte interesada, en la ciudad de Los Teques a los diez y seis días del mes de marzo del (sic) dos mil nueve. PROF. Codecidio S. Carlos F. (fdo. Ilegible) Director del CEBA “Agustín Aveledo”…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)


“...(omissis)...Quien suscribe, Director del Centro de Educación Básica de Adultos “Agustín Aveledo”, por medio de la presente hace constar que la Ciudadana (sic) BASTARDO GEIDYS (sic), titular de la cédula de identidad Número 12.729.935, cursó en este Centro Educativo La (sic) Misión Robinson Nivel II, en este Centro Educativo. Patrocinado por: Misión Robinson. Fecha de inicio: 11/10/2007. Fecha de culminación: 30/06/2008. Año escolar: 2007-2008. Horario: 09:00 a.m. a 11:30 a.m. Horas cursadas: Trescientas treinta y un (331) horas. Días de estudio: Lunes, martes, jueves y viernes. Calificación: Aprobada. Reg. Folio N° 39 libro de misiones (sic). Es constancia que se expide a petición de la parte interesada, en la ciudad de Los Teques a los diez y seis días del mes de marzo del (sic) dos mil nueve. PROF. Codecidio S. Carlos F. (fdo. Ilegible) Director del CEBA “Agustín Aveledo”…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)


Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueban los tiempos de trabajo desempeñado por la antes mencionada ciudadana durante su internamiento en tal recinto carcelario, que comprende desde el día veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007) al treinta (30) de igual mes, del veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008) al tres (03) de diciembre del mismo año, y del doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009) al nueve (09) del mes de febrero siguiente, así como se aprueban las actividades educativas cursadas por la penada, esto es, la Misión Robinsón y el Curso de Cerámica Artística, indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de UN (01) MES, DIEICIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenada la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO el día trece (13) de septiembre del año dos mil siete (2007), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice, de conformidad con el artículo 516 de tal instrumento adjetivo, las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona de la condenada ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse el tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, aprecia este Tribunal que la precitada ciudadana cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y la actividad educativa llevada a cabo durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenada a cumplir una pena de seis (06) años de prisión al ser declarada autora en el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penada de la ciudadana in commento como la actividad laboral y educativa desplegada por la misma y el buen comportamiento observado por ésta durante su internamiento, evidenciándose así sujeción de la condenada a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), en reunión realizada por sus miembros el día diecisiete (17) de marzo del año en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente a la penada GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, indicando llenar ésta los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada en los períodos comprendidos desde el veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007) al treinta (30) del mismo mes y año, con horario, todos los días de la semana, de 06:00 a.m. a 08:00 a.m., en labores de limpieza del penal, del veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008) al tres (03) de diciembre de igual año, en horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., en el Taller de Jabones, y del doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009) al nueve (09) del mes de febrero inmediato siguiente, en horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes; así como su actividad educativa en la Misión Robinsón y en Taller de Cerámica Artística, con duración de trescientas treinta y un (331) horas y veinticinco (25) horas, respectivamente, encontrándose registrada la supervisión de tales labores en los Libros llevados a tales efectos en el establecimiento en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha diecisiete (17) de marzo del corriente año por la directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de actual internamiento de la penada en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizados, así como el tiempo que corresponde, por aplicación de los artículos 3 y 6 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de un (01) mes, dieciocho (18) días y doce (12) horas, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.) en reunión realizada el día diecisiete (17) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), denota constancia laboral considerada que durante la permanencia de la condenada GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO en el referido establecimiento penal, la misma se desempeñó laboralmente en el aseo del recinto, lo cual realizó en el lapso de tiempo comprendido desde el veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007) al treinta (30) de igual mes y año, con horario de 06:00 a.m. a 08:00 a.m., de lunes a domingo, observándose que durante ese período de DIEZ (10) DÍAS la penada laboró dos (02) horas diarias durante toda la semana, lo que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman VEINTE (20) HORAS el tiempo efectivamente trabajado, lo que deviene de DOS (02) HORAS DIARIAS que conllevan a la adición de esas VEINTE (20) HORAS acumuladas en diez (10) días, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por esta actividad laboral in concreto, de UN (01) DÍA y SEIS (06) HORAS. Luego, en lo que concierne a la actividad laboral desplegada por la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO en el Taller de Jabones, llevada a cabo en el período comprendido desde el veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008) al tres (03) de diciembre del mismo año, con horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, advierte este Tribunal que durante ese período de UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS la penada laboró ocho (08) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, lo que igualmente se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por tanto, en el período de tiempo indicado suman DOSCIENTAS DIECISÉIS (216) HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de esa cantidad de horas acumuladas en un (01) mes, y CUARENTA (40) HORAS también acopiadas en los cinco (05) días hábiles, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a VEINTISIETE (27) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por esta segunda actividad laboral, de TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Por su parte, en cuanto a la labor realizada por la ciudadana en comento en el Taller Textil de Costura, efectuada en el tiempo comprendido desde el doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009) al día nueve (09) del mes de febrero inmediato siguiente, con horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, observa este Tribunal que durante ese período de VEINTISIETE (27) DÍAS la penada laboró ocho (08) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, lo que igualmente se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por tanto, en el período de tiempo indicado suman CIENTO SESENTA (160) HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de OCHO (08) HORAS laboradas en veinte (20) días hábiles de los veintisiete (27) en mención, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a VEINTE (20) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por esta segunda actividad laboral, de DIEZ (10) DÍAS. Luego, en lo que concierne al Curso de “Cerámica Artística”, al cual asistiera la penada, llevado a cabo desde el veintitrés (23) al treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), con duración de veinticinco (25) horas, y en cuanto a los estudios en la Misión Robinsón cursados por la condenada, correspondientes al año escolar 2007-2008, con duración de trescientos treinta y un (331) horas, observa este Tribunal que suman un total de TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS (356) HORAS de dedicación de la penada a estas actividades educativas, lo cual se traduce, en aplicación de la normativa especial correspondiente, a un tiempo de redención de pena, por estudio, de VEINTIDOS (22) DÍAS y SEIS (06) HORAS. Así pues, al ser adicionado este tiempo de redención de pena a la actividad laboral ut supra estimada a iguales efectos, conlleva ello a un tiempo total de redención de pena para la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, de UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS. De modo tal que, de acuerdo a los cálculos antes realizados, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, ut supra identificada, por las actividades laborales y educativa en particular arriba precisadas y que fueran realizadas y cursada por la misma durante su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenino, es de UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS, sumatoria de tiempo de los lapsos reconocidos por trabajo y estudio, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.) en cuanto al lapso de tiempo que a efectos de la redención de pena fuera propuesto o sugerido. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona de la condenada respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido.
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo y el estudio, la pena que en fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), y con ocasión de sentencia condenatoria por autoría en el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día nueve (09) de enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hija de Graciela Milagros Colorado y Héctor Narciso Bastardo Díaz, y titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, redimiéndose de la pena un tiempo de UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona de la penada, ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, disintiendo, no obstante, el Tribunal, del lapso de tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensora de la penada, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, dirigida a la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino, todo lo cual certifico.




LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



YRC/YRC*
Causa Nro. 1E-061-08
* Diecinueve (19) folios. Decisión de fecha 17-04-2009
Penada: GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas