REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de abril de 2009
198° y 150°
CAUSA No. 1E-051/08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Ilaria Carrillo Jiménez y Rubén Antonio Briceño, titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, con grado de instrucción segundo año de bachillerato inconcluso, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el barrio Brisas de Oriente, parte baja, sector El Mango, casa sin número, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
DEFENSA: ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 32.732 y 71.696, respectivamente.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008) y cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta y ocho (88) de la segunda pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), y siendo que previo al arribo de tal data fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, hiciera la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios policiales, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, determinando como lugar de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, distinguida ésta con el número 077/07.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica que de los hechos hiciera en audiencia la representante fiscal, y ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la persona del acusado, aunado a solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar al ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO a la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el dos (02) de noviembre del año dos mil siete (2007), fijando, además, las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, siendo el tenor de tal cómputo de pena el siguiente:

“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de esta localidad, en data diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, antes identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la pena accesoria de inhabilitación política, el día dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), en tanto que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad finaliza, una vez iniciada al concluir la condena principal, el día veinte (20) de Agosto del año dos mil doce (2012). TERCERO: Considerando que la persona del penado ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día dos (02) de noviembre del año dos mil ocho (2008). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, la pena principal de cuatro (04) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día dos (02) de julio del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día dos (02) de noviembre del año dos mil siete (2007). De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como a las profesionales del derecho, Dras. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, defensoras del penado, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial Región capital “Rodeo I”, de la persona del ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes…(omissis)…”

En fecha veintiocho (28) de febrero de igual año, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, fue notificado el penado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, oportunidad en la cual el ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO solicitó serle concedido beneficio manifestando expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad.
En fecha siete (07) de noviembre del año en referencia, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del penado ya tenía opción desde el día dos (02) inmediato anterior a la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar, de oficio, el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no del beneficio, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 1223/2008 a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guarenas, Estado Miranda, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo.
En data veintiocho (28) de igual mes, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente al ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, registrar el precitado como antecedente penal únicamente el concerniente a la condena proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se le impuso pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, constancia de conducta datada nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008) concerniente a la persona del ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, suscrita la misma por el Director del referido establecimiento carcelario y miembros integrantes del equipo técnico del penal, quedando indicado un buen comportamiento por parte del ciudadano en cuestión durante su estado de reclusión en el lugar, emitiendo, consecuencialmente, las autoridades del recinto, pronunciamiento favorable en relación a la conducta del interno.
En data nueve (09) de marzo del corriente año, recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, cde la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guarenas, Estado Miranda, oficio signado con el número 140-2009, fechado tres (03) del mismo mes, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por el Psicólogo PAULO WANKLER, la Trabajadora Social, YAJAIRA PÁEZ, y la abogada ANA ROSA GONZÁLEZ, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…EVALUACIÓNPSICOSOCIAL:…(omissis)…expresó que forma parte de grupo familiar numeroso de nueve descendientes, ocupando el caso en estudio el séptimo lugar entre la relación concubinaria con la Sra. Milanía Carrillo y Rubén Briceño, quien se apartó del hogar cuando su prole se encontraba en su etapa lactante; su proceso de socialización transcurrió junto a sus hermanos y progenitora en hogar ubicado en estrato social pobreza relativa, orientados por normativas y valores con múltiples fragilidades, generando modos de vida inconformistas, hecho que incidió para encontrarse actualmente penalizado. Realizó estudios a nivel de 7mo. (sic) grado en la unidad Educativa Manuel Villalobos ubicado en Los Teques, Estado Miranda, desertó por falta de motivación u orientación de parientes. Se incorporó a labores productivas a los 15 años de edad desempeñando funciones como obrero no calificado durante un tiempo prudencial, se observó disposición al trabajo. Conformó relación concubinaria con la Sra. Heli Villalobos, de 30 años de edad, durante un año de convivencia no han procreado descendientes. Asistió a la entrevista familiar la Sra. Marlín Briceño de 36 años de edad (su hermana), la cual está comprometida en fungir como elemento rehabilitador en la fórmula alternativa de cumplimiento de pruebas (sic) solicitada por el ciudadano Juez de la causa. Durante su tiempo de reclusión se dedica a la producción artesanal (elaboración de collares y pulseras), de su expediente penitenciario no se visualizan constancias de dicha actividad. Reconoce consumo de sustancias psicoactivas durante su etapa adolescente, conexión a grupos de pares anómicos y es la primera vez que recibe una sentencia firme. En cuanto al hecho actualmente penalizado se observa arrepentimiento y mediana capacidad autocrítica del daño causado a la sociedad, con tendencias de actuar ajustado a derecho y cumplir su régimen de pruebas. Por la evaluación psicológica se puede decir que es un sujeto con una inteligencia normal y una coordinación viso-motriz inferior a la que tendría una persona con su nivel de instrucción. Sus pruebas presentan signos comunes a los sujetos con un consumo rutinario de drogas. Tiene empatía con el interlocutor y una personalidad poco estructurada. Este problema en desarrollo de la personalidad se debe al hecho de ser el octavo de 9 (sic) hermanos y haber sido abandonado por el padre a los 3 meses de edad. A la falta de orientación materna se sumó el desarrollo de un ambiente sociocultural con una fuerte presencia de economía informal y tolerante con sujetos de conducta anómala. Debido a su fragilidad psíquica y va de un empleo informal a otro hasta caer en la distribución de drogas. Afirma que dentro del penal no ha consumido drogas. Presenta reflexión y recapacitación sobre el daño originado, así como de su impropia ejecución. Tiene una normal expresión afectiva y una buena capacidad de resonancia con los sentimientos de los demás. Tiene una baja tolerancia a la frustración pero un manejo adecuado de su agresividad. Acepta sin problemas las normas del lugar donde vive. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Proceso socializador con múltiples fragilidades, incumplimiento en los roles de sus progenitores, influenciado por un ambiente criminógeno, deserción escolar, falta de conocimientos en oficio calificado, sumada a fragilidad psíquica, conexión a grupos de pares anómicos, conducta de tendencia facilista e inmediatista para alcanzar lo material, baja tolerancia a la frustración y postergación de la gratificación, son elementos detonantes para el hecho punible. En la actualidad se observa aprendizaje positivo por su experiencia vivencial en prisión. V. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico Evaluador se basa en resultados del estudio psicosocial para emitir veredicto FAVORABLE para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por el ciudadano Juez, tomando en cuenta los siguientes elementos: -Mediana capacidad autocrítica ante el daño social causado. –En los actuales momentos ha alcanzado niveles de madurez coherente con el esquema norma-valorativo. –Puede actuar previsivo y ajustado a derecho ante las posibles amenazas de su entorno social. –Su apoyo familiar asume compromiso para fungir como elemento rehabilitador y orientador en régimen de pruebas. –Cuenta con proyecto de vida para incorporarse a labores económicamente productivas sin causar más daños sociales. VI. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico emite veredicto FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. VII. SUGERENCIAS: -Máxima y estricta supervisión. –Que su apoyo familiar firme acta de compromiso ante el ciudadano Juez de la causa para orientar el fiel cumplimiento al régimen de pruebas. –Solicitar oferta laboral por escrito, que el ofertante firme acta de compromiso ante el ciudadano Juez. –Oficiar a la Fundación José Félix Ribas para que el penado reciba tratamiento psicoterapéutico y desintoxicante al problema de drogas, enviando informe mensual de resultados al ciudadano Juez de la causa. – Oficiar a la O.N.A. ubicada en El Rosal para que el penado asista periódicamente a talleres preventivos a las drogas, enviar informes mensuales de resultados al Juez. – Oficiar a organismos del estado (sic) para que el penado realice talleres de autoestima, autoconcepto, motivación al logro, desarrollo personal. –Orientación para hacer labor social y a favor del estado (sic)…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)


En igual mes de marzo, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la defensa del penado ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado en comento, realizada tal oferta por el ciudadano BENJAMÍN MIGUEL GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-12.069.756, en relación a la sociedad mercantil “INVERSIONES LUBELQUIM, C.A.”, ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO en el llenado de producto terminado, en horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., encontrándose ubicado el establecimiento comercial en la Parroquia San Juan, en Caracas, específicamente en el local 104-B de la calle 5 de julio, sector Curiepe, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Miranda.
En fecha veinte (20) del mes en comento, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano BENJAMÍN MIGUEL GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-12.069.756, en su carácter de socio de la empresa “INVERSIONES LUBELQUIM, C.A.”, informando en entrevista con la Juez suscrita haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal sociedad mercantil, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, a saber, de lunes a viernes, de lunes a jueves de 08:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los viernes de 08:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., actividad a desempeñar, esto es, envasar los productos terminados, suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la Compañía y del objeto de la misma.
En fecha trece (13) del corriente mes de abril, atendiendo a la circunstancia advertida en las precisiones contenidas en el cómputo de pena del asunto in concreto, esto es, estar optando el condenado, desde el día dos (02) de marzo del año en curso, a la medida de pre-libertad de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, y siendo que se inició el trámite por opción de beneficio, inicialmente, en cuanto a la medida de destacamento de trabajo, habiéndose evaluado al penado con ocasión de tal opción, habiéndose recibido en el Tribunal, por tanto, informe correspondiente a la evaluación psico-social requerida, es por lo que, se emite auto acordando oficiar a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, con sede en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, planteando sobre tal particular y requiriendo, consecuencialmente, informar si tal estudio que versó para la medida de trabajo fuera del establecimiento pudiera ser considerado por la Juez con ocasión de la opción que ya tiene la persona del penado a la medida de libertad anticipada subsiguiente, librándose así oficio distinguido con el número 496/2009.
En fecha quince (15) de igual mes, por vía fax, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio distinguido con el número 172-2009, datado catorce (14) del mismo mes y año, y suscrito por el Psicólogo PAULO WANKLER, la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, con sede en Guarenas, NIDIA MORA, y la Coordinadora de los Equipos Técnicos de tal Unidad, ANA ROSA GONZÁLEZ, el cual da respuesta a planteamiento hecho por este Tribunal e oficio número 496/2009, siendo el tenor de la contestación el que sigue:
“…(omissis)…OFICIO N° 172-2009 Guarenas, 14 de Abril del (sic) 2009. CIUDADANO: JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Su Despacho.- Me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de acusar recibo de su comunicación Nro. (sic) 496-09 de fecha 13-04-09, en relación al mismo le notifico que el Estudio Psicosocial realizado en fecha 13-01-09 al penado BRICEÑO CARRILLO ROBINSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. (sic) V-17.534.309 para optar a la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo, con un pronostico (sic) FAVORABLE, considera el Equipo Técnico evaluador quien suscribe la presente; en vista que no han transcurrido seis (6) meses desde su evaluación y con base en el Principio de la Retroactividad de la Ley, el cual debe ser aplicado para favorecer al reo; que dicho informe sí puede ser aplicado a los efectos y concesión de la Medida de Régimen Abierto. Comunicación que se hace para su debido conocimiento y fines legales consiguientes. LIC. PAULO WANKLER (fdo. Ilegible) PSICÓLOGO LIC. YAJAIRA PÁEZ (fdo. Ilegible) TRABAJAORA SOCIAL LIC. NIDIA MORA (fdo. Ilegible) JEFE (E) DE LA UNIDAD TÉCNICA NRO. 8 DE GUARENAS ABG. ANA ROSA GONZÁLEZ (fdo. Ilegible) COORDINADORA (E) DE LOS EQUIPOS TÉCNICOS…” (resaltado del Tribunal)

Y, por último, en fecha veintiuno (21) del corriente mes de abril, mediante oficio número 445/09, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano ROBINSON MIGUEL BRICEÑO CARRILLO, leyéndose en el tenor del informe en cuestión haber sostenido entrevista el funcionario con el ciudadano BENJAMÍN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-12.069.756, quien validó la oferta laboral consignada al Tribunal, precisándose, asimismo, comercializar la empresa productos de limpieza.
II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la medida de pre-libertad a la cual, para esta fecha, opta la persona del precitado condenado, y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia o no de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.536, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)


“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios 77 al 88 de la segunda pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a un (01) año y cuatro (04) meses, tiempo este que equivale a la tercera parte de la pena impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto es a partir del día dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por el Psicólogo PAULO WANKLER, la Trabajadora Social YAJAIRA PÁEZ y la abogada ANA ROSA GONZÁLEZ, todos ellos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, muestra desempeño en actividad laboral, realizando trabajo artesanal, ajustándose a las normas y reglas del recinto penal, revelando, asimismo, la evaluación psico-social que le fuera practicada, denotar el penado ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO mediana capacidad de autocrítica en cuanto al daño ocasionado con la comisión del delito que le mantiene privado de libertad, proyectándose en forma asertiva hacia el futuro, mostrando arrepentimiento respecto del hecho ilícito perpetrado y con tendencia a actuar ajustado a derecho, con probabilidad de cumplir con un régimen de prueba, proyectando así mantenerse al margen de situaciones ilícitas o irregulares, además de revelar el examen que el ciudadano en referencia tiene una normal expresión afectiva y buena capacidad de resonancia con los sentimientos de los demás, presentando baja tolerancia a la frustración pero con manejo adecuado de la agresividad, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con efectivo apoyo familiar, representado el mismo, principalmente, por su hermana, ciudadana Marlín Briceño, persona esta que acudiera a la entrevista social realizada mostrando así disposición y compromiso como soporte efectivo al penado, refiriendo, así mismo, los evaluadores, en exploración realizada al ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO contar el mismo con herramientas que le permitirán una adecuada reinserción social, precisando que en la actualidad se observa a aquél reflexivo respecto del hecho cometido y la infracción a la ley, con nivel de madurez coherente con el esquema norma-valorativo, contando con proyecto de vida para incorporarse a labores económicamente productivas sin causar daños sociales, con disposición al cambio conductual evitando situaciones contrarias a la norma, además de indicarse respecto del ciudadano en cuestión que “…puede actuar previsivo y ajustado a derecho ante las posibles amenazas de su entorno social…”, observando que el ciudadano en cuestión denota, producto de la experiencia intra muros vivida, nivel reflexivo, lo cual, permite prever que evitará involucrarse en situaciones contrarias a la ley, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan los aludidos profesionales evaluadores que el condenado se involucra en el delito como consecuencia de un proceso socializador con múltiples fragilidades, incumplimiento de los roles de sus progenitores, conexión a grupos de pares anómicos, conducta de tendencia facilista e inmediata para la obtención de medios y baja tolerancia a la frustración y postergación de la gratificación, todo lo cual se constituyó en los elementos condicionantes del comportamiento que el ciudadano tuviera al margen de la ley, revelándose actualmente, no obstante, intimidado y reflexivo, con aprendizaje de la experiencia legal vivida, apreciándose cambio conductual, con visión amplia dirigida al crecimiento personal, y dispuesto a mantenerse alejado de conductas ilícitas; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de libertad anticipada al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como el nivel reflexivo, de mediana autocrítica en cuanto al daño social causado, la progresividad carcelaria demostrada, contar con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción, y en razón de la viabilidad de su proyecto de vida y la comprensión que tiene el penado de su proceso socio legal, indicándose por el equipo evaluador que ante el delito el ciudadano se muestra reflexivo y arrepentido, lo que conlleva un cambio conductual positivo con tendencia a alejarse de hechos delictivos, además de tener el penado capacidad para comprender y adaptarse a las normas dentro del contexto social, en consecuencia, emite el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio o medida de pre-libertad, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, una máxima y estricta supervisión, apoyo familiar que coadyuve al cabal cumplimiento de las condiciones propias del régimen, actividad laboral del penado, tratamiento psicoterapéutico y desintoxicante para el condenado en atención al problema de antecedente de consumo de drogas por él referido, asistencia del mismo a talleres preventivos en cuanto a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, participación en talleres de autoestima, autoconcepto, motivación al logro y desarrollo personal, así como orientación para hacer labor social y a favor del Estado; tercero, carece el penado ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitada la medida de libertad anticipada, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza del expediente, en la únicamente se encuentra registro de antecedente por sentencia condenatoria dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual atañe al presente expediente del conocimiento de este órgano jurisdiccional en función de ejecución, con nomenclatura 1E-051/08, y por lo que se enviara a la referida División, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008), y mediante oficio distinguido 216/2008, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia en mención a efectos de su incorporación en la base de datos respectiva; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por la Junta Conducta del Internado Judicial Capital “RodeoI”, lugar de reclusión del condenado, e inserta al folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza del expediente, en la que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, la Junta en cuestión, pronunciamiento favorable respecto del ámbito conductual del precitado ciudadano; quinto, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, y, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el precitado ciudadano no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, por último, adicional a lo hasta ahora indicado, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en la empresa “INVERSIONES LUBELQUIM, C.A.”, realizando tal propuesta de trabajo para el condenado la persona del ciudadano BENJAMÍN MIGUEL GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-12.069.756, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiendo constatado el funcionario alguacil que realizara tal labor la existencia del inmueble donde desarrolla su actividad la aludida sociedad mercantil, así como su operatividad, sosteniendo entrevista, asimismo, con quien se identificó como BENJAMÍN MIGUEL GARCÍA TORRES, quien ratificó ofrecimiento laboral realizado al penado ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, aunado ello a entrevista sostenida entre tal ofertante y la Juez suscrita con ocasión de citación que se hiciera a aquél a la sede del Tribunal, ratificando el ciudadano BENJAMÍN MIGUEL GARCÍA TORRES la propuesta de trabajo al condenado y precisando como horario de la jornada, de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves, y los viernes hasta las 04:00 p.m., así como indicando como ubicación del inmueble donde tiene sede la empresa, la siguiente: Calle 5 de julio, local 104-B, sector Curiepe, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, estado Aragua.

De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a favor del ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto, con el apoyo familiar, especialmente de su hermana, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancia de conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, precisiones éstas que son reforzadas por indicaciones contenidas en el aludido informe psico-social cuando señala que la evaluada ha realizado actividades laborales en el establecimiento durante su estado en reclusión, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad anticipada, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo consistente de su hermana, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga al ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Ilaria Carrillo Jiménez y Rubén Antonio Briceño, y titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano Benjamín Miguel García Torres en la empresa mercantil “INVERSIONES LUBELQUIM, C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.
3. Proseguir proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.
4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.
5. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, asistiendo, asimismo, a cursos y talleres referentes a la autoestima y desarrollo personal, todo lo cual deberá ser estrictamente acreditado al Tribunal con consignación de informes y constancias respectivos.
6. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.
7. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas así como de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, debiendo asistir, sin falta, a talleres preventivos respecto de estas últimas sustancias, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal, cada tres meses, constancias respectivas.
8. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.
9. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y
10. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día lunes próximo, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Ilaria Carrillo Jiménez y Rubén Antonio Briceño, y titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.
En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a las profesionales del Derecho, ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, en el carácter de defensoras del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 009/2009, a nombre del ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, dirigida al director del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boletas de citación y notificación a la persona del penado, mediante oficio signado 570/2009, librándose, por último, comunicación dirigida al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, distinguida 571/2009, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


YRC/YRC*
Causa 1E-051-08