REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de abril de 2009
198° y 149°


CAUSA N° 2E-769/99

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias/ DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN/ PENADO: POVEA SOTO CESAR AUGUSTO

, defensora pública penal en materia de Ejecución de Penas del Estado Miranda.

, con cédula de Identidad Nª 11.821.213.-


Visto que en esta misma, se recibió por ante éste órgano jurisdiccional, oficio N° 221/09, de fecha 01 de abril de 2009, subscrito por el Sub Inspector RAMON GARCÍA, en su carácter de Jefe (E) Seguridad Interna y Reten Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a ese Instituto Autónomo, relativo a la detención del ciudadano POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, donde entre otras cosas se dice que el mismo se encuentra requerido por este Despacho.

Este Tribunal observa de las presentes actuaciones, lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, más las accesorias legales inherentes al caso, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha.

SEGUNDO: Cursa a los folios 85 al 87 de la pieza II del presente expediente, decisión dictada por este en Tribunal en fecha 14 de febrero de 2000, el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nª 02 de la Extensión de Valles del Tuy, del Estado Miranda, de conformidad al artículo 472 ordinal 1ª en relación con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), ejecuto la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

TERCERO: Consta a los folios 55 al 57 de pieza III del presente expediente, decisión de fecha 08 de septiembre de 2004, mediante la cual este Tribunal otorgo al penado de autos, la conmutación de la pena o confinamiento.

CUARTO: Cursa a los folios 107 al 111 de la pieza III del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual el tribunal de conformidad al artículo 479 numeral 1ª Código Orgánico Procesal Penal, acodo revocarle el confinamiento al penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213.

QUINTO: Cursa a los folios 123 al 131 de la tercera pieza del presente expediente, actuaciones administrativas de la aprehensión del penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, realizada por el Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, donde coloca a disposición de este Tribunal, al penado ya referido.

SEXTO: Consta a los folios 138 al 143 de la III pieza, pronunciamiento del tribunal, donde declara al penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, le falta por cumplir de la pena impuesta dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, la cual comenzaría a cumplir a partir del día 19-05-2007, en con secuencia la pena principal la cumplirá el 24/10/2009.

SEPTIMO: Corre al folio 155 de la causa ya citada, imposición del penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213. del escrito de imposición de la revocatoria de confinamiento o conmutación de la pena, de fecha 30 de mayo de 2007, de conformidad al artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Cursa a los folios 172 AL 180 de la tercera pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 18/03/2009, mediante la cual practicó la redención por el trabajo y estudio al penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, la cual se le declaro redimida la pena de siete (07) meses y trece (13) días, todo de conformidad a los artículos 2,3,5 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Cursa a los folios 181 al 185 de la II pieza del presente expediente, decisión dictada por este órgano jurisdiccional, de Cómputo de Pena al penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, mediante la cual se estableció la pena principal en fecha 18 de marzo del año 2009.

Ahora bien, siendo que se desprende de las actuaciones de la presente causa, que el penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, se encuentra en libertad desde el día 18 de marzo de 2009, por cuanto en la citada data este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, que le fueran impuestas al ciudadano in comento, y por consiguiente declaró la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal e igualmente extinguió las penas accesorias a que fuese condenado, prevista en el artículo 13 del Código Penal numerales 1 y 2 y en consecuencia se decretó la LIBERTAD PLENA, del ciudadano POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: La libertad del ciudadano POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, por cuanto en fecha 18 de marzo de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, que le fueran impuestas al ciudadano in comento, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, más las accesorias legales inherentes al caso, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Y por consiguiente declaró la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal, igualmente extinguió las penas accesorias a que fuese condenado, prevista en el artículo 13 del Código Penal numerales 1 y 2, en consecuencia decretó la LIBERTAD PLENA, del ciudadano POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 13 numeral 3º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 13 ordinal 3 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

Se acuerda librar oficio Nº 557/09 anexo a boleta de excarcelación Nº 015/09 a nombre del ciudadano de autos dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Se acuerda librar oficio Nº 556/09 dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que el ciudadano POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, sea excluido de pantalla, por cuanto para la presente fecha aparece solicitado por este órgano jurisdiccional.

Se nombra correo especial al ciudadano POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, para que entregue ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (división de captura), el oficio antes citado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA


Causa: 2E-769/99
Fecha: 01-04-2009
Decisión: Libertad, exclusión de pantalla
Penado: Povea Soto Cesar Augusto
NICA/jpc.-