REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de abril de 2009
198° y 149°

CAUSA N° 2E-033/07


JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ANGELICA VELASQUEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-/ DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. REINALDO ARIAS MACHADO/ VÍCTIMAS: MONTES DE OCA JHONAS ALEXIS, CARBALLO HERNANDEZ JEAN CARLOS y DIAZ OROPEZA CARLOS EDUARDO./ PENADO: LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA


, defensor público penal N° 09 del Estado Miranda.-

, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.032.282, nacido el 17/10/1986, hijo de Nelly Margarita Peña y de Luís Adolfo Centeno, residenciado en San Agustín, casa N° 57, de color verde, Caracas, Distrito Capital.


DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.


Visto el oficio emitido por la coordinación de Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua, signado con el Nº 0060-09 de fecha 23/03/09, inserto al folio 15 de la pieza V, donde solicita a este órgano jurisdiccional, que aclare la fecha de la detención del penado LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, ya identificado, por cuanto la copia de la sentencia señala la fecha de detención el 11-02-2006 y el auto de ejecución de fecha 30/01/2009, refleja como fecha de detención 21-06-2006, en consecuencia de conformidad al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a corregir la presente decisión única y exclusivamente relacionado a la fecha de detención del penado de autos, siendo la correcta la fecha 11/02/2006, quedando intacta la decisión proferida por este Tribunal en fecha 30/01/2009, de la siguiente manera:

Visto que en fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del ciudadano LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.032.282, penado en la causa signada con el N° 2E-033/07, a un lapso de UN (01) MES, SIETE (07) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.032.282, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal Venezolano.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal Venezolano, con una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se ha mantenido privado de su libertad, por primera y única vez, desde el día 11 de febrero del año 2006, hasta el día 30 de enero del año 2009, lo que quiere decir que el penado precitado, tiene cumplido de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, UN (01) MES, SIETE (07) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS, de lo que se desprende que tiene cumplido de la pena, TRES (03) AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS, SIETE (07) HORAS y DOCE (12) MINUTOS DE PRESIDIO, y le falta por cumplir de la pena impuesta por el Tribunal OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS y CUARENTIOCHO (48) MINUTOS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE A LAS DIECISÉIS HORAS CON CUARENTIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (10-07-2017 a las 16h con 48min.). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, como lo es:

 INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo de la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la cual la cumplirá el día 10-07-2017 a las 16h con 48min.-

 INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la cual la cumplirá el día 10-07-2017 a las 16h con 48min.-


CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-



CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 29-08-2006 por la Asamblea Nacional y publicado en Gaceta Oficial en fecha 04-10-2006. En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Se deja constancia que el penado LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.032.282, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.032.282; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 25-11-2008 a las 16h con 48min, la cual ya operó. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.032.282; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir del día 14-12-2009 a las 16h con 48min. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.032.282; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; medida que podrá optar a partir del día 14-10-2013 a las 16h con 48min. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a partir del día 25-08-2014 a las 16h con 48min. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.032.282, nacido el 17/10/1986, hijo de Nelly Margarita Peña y de Luís Adolfo Centeno, residenciado en San Agustín, casa N° 57, de color verde, Caracas, Distrito Capital, penado en la causa signada con el N° 2E-033/07, finaliza la pena principal en fecha 10-07-2017 a las 16h con 48min.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, como lo es: INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo de la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la cual la cumplirá el día 10-07-2017 a las 16h con 48min. E INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la cual la cumplirá el día 10-07-2017 a las 16h con 48min.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.032.282, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 25-11-2008 a las 16h con 48min; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir del día 14-12-2009 a las 16h con 48min; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 14-10-2013 a las 16h con 48min.
CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual podrá solicitar a partir del día 25-08-2014 a las 16h con 48min; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese traslado al Internado Judicial Los Teques, a los fines que trasladen al penado de marras con el objeto de imponerlo de la presente decisión, para el día martes cinco (05) de mayo del año 2009.
Ofíciese a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Los Teques, remitiéndose copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también al director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales.
Líbrese oficio al Centro de Evaluación y Diagnóstico Región Capital adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de ratificar el oficio N° 1121/08 de fecha 17 de noviembre de 2008.
Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de ratificar el oficio N° 1122/08 de fecha 17 de noviembre de 2008.
Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirvan verificar los documentos consignados ante este Tribunal, por el defensor público penal.
Líbrese oficio a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Aragua, remitiéndose copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO


LA SECRETARIA

ANGELICA VELASQUEZ




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.



LA SECRETARIA

ANGELICA VELASQUEZ



Causa: 2E-033/07
Fecha: 28-04-2009
Decisión: Cómputo Reformado
Penado: Luís Adolfo Centeno Peña.
NICA/nèlida.-