REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de abril de 2010
199° y 150°

CAUSA N° 2E-2872/04

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. FRANCISCO DELGADO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -

PENADO: GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, defensor público penal Nº 13

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.-

PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO.

Visto que en esta misma fecha 09/04/2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, por un lapso de TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


El ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, con una pena corporal de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal; fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en el presente expediente, que en fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado, realizó cómputo de reforma pena al penado de autos, teniendo cumplida de pena hasta la fecha antes indicada, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de lo cual tomando en cuenta desde el 12/05/2009 hasta el día de hoy 09/04/2010, el penado de autos tiene privado de libertad, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual se le suma a la pena cumplida antes referida, siendo un total de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, y en consecuencia, tomándose en cuenta la redención de la pena realizada por este Tribunal en fecha 09/04/2010, de TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, tiempo éste el cual se le debe sumar al lapso de pena cumplida reconocido por este juzgado, siendo un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; el cual se desprende que le falta por cumplir un total de DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, en razón que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha catorce de junio del año dos mil diez (14/06/2010). Y así se declara.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: INTERDICCION CIVIL: durante el tiempo que dure la pena principal, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha catorce de junio del año dos mil diez (14/06/2010); HABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha catorce de junio del año dos mil diez (14/06/2010). LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado de autos, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.




CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE
CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En consecuencia, aún y cuando lo que hubiese correspondido en el presente caso, establecer las fechas a partir de las cuales hubiese correspondido la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena; sin embargo tal cálculo resulta inoficioso, en virtud que existe en contra del penado de marras una revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional, que le fue otorgada en 17 de octubre de 2007; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra fórmula alternativa; a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 53 del Código Penal preve lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, a pesar que al penado de autos no le procede ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante el mismo podrá optar a la conmutación de la pena por el Confinamiento, de conformidad al artículo 53 del Código Penal. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que el penado GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, cumple su pena principal y las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en fecha catorce de junio del año dos mil diez (14/06/2010).

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la presente causa, ha cumplido de la pena impuesta un total de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS.

SEGUNDO: Se establece que el ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, finaliza la pena principal en fecha 14/06/2010.

TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: INTERDICCION CIVIL: durante el tiempo que dure la pena principal, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha catorce de junio del año dos mil diez (14/06/2010); HABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha catorce de junio del año dos mil diez (14/06/2010). LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado de autos, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CUARTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en virtud que en fecha 17 de octubre del año 2007, mediante decisión de este Tribunal, le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional, al ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la causa signada con el Nº 2E-2872/04; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra fórmula alternativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la causa signada con el Nº 2E-2872/04, de conformidad al artículo 53 del Código Penal venezolano, podrá optar a la conmutación de la pena por el Confinamiento,

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida al ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo.

Líbrese oficio al Director General de Registros y Notarias Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida al ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.

Líbrese oficio a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en relación a la Vigilancia y Control del penado de autos, a fin de que se ejerza la función de vigilancia dispuesta en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479.3 eiusdem, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente cómputo, a los fines que imponga al penado de marras de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
El Secretario

ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

ABG. FRANCISCO DELGADO



Causa: 2E-2872/04
Fecha: 09-04-2010
Decisión: Cómputo por redención de la pena.
Penado: Pablo Javier Guzmán Colorado.
NICA/nélida.