REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de abril de 2009
198° y 150°
Causa nro. 3E087-09
PENADO: CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, cédula de identidad número V-14.601.004.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Previsto en el artículo 458, último aparte, del Código Penal.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
Revisado el presente expediente identificado nro. 3E087-09, causa seguida al ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, cédula de identidad número V-14.601.004, se advierte:
Consta a los folios 205 al 209 de la pieza II del presente expediente, sentencia publicada, en fecha 23 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, cuyo dispositivo señala:
…“PRIMERO: De conformidad con el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.601.004, ampliamente identificado en autos anteriores, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pro la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN … SEGUNDO: Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el acusado CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ ha permanecido Privado de su Libertad por un lapso superior a la condena impuesta en esta acto, DEJA SIN EFECTO la medida de coerción personal que persa sobre el mencionado acusado y en consecuencia, se Decreta la Libertad Plena del mismo, la cual fue ejecutada en fecha 09 de Enero de 2009, fecha en que concluyó el presente juicio. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el Libro Quinto del Texto Penal Adjetivo, en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito y sede, acuerda la remisión del expediente a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución, librándose oficio que quedó asignado número 136-09-A.
En fecha viernes 3 de abril de 2009, se recibe el expediente en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.
Ahora bien, evidencia quien suscribe, que el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito y sede, acordó, en la sentencia publicada en fecha 23 de enero de 2009, la notificación de las partes. Así expresamente se señaló: “Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal” (folio 209, pieza II).
Pues bien, es el caso que no consta al expediente, el libramiento de las respectivas boletas de notificación, según lo ordenó el Tribunal de la causa.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, expediente 05-253, ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictaminó:
…“Aunado a ello debe agregarse que, si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, como se expresó anteriormente y no se requerirá que el Tribunal sentenciador notifique nuevamente a las partes.
Este es el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Específicamente, en sentencia N° 1770, del 2 de julio de 2003 (Caso: LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS), la Sala decidió: “… esta Sala hace notar que no hacía falta notificar al acusado y su defensor de la sentencia íntegra, dado que la misma fue publicada dentro del lapso de diez días que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, según lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, el lapso para interponer el recurso de apelación empezaba a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando el juez difiera la redacción de la misma …”.
Sólo existe obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Tribunal sentenciador deberá ordenar que las partes sean notificadas de la publicación del texto íntegro del fallo, para que a partir, que se verifique esa notificación, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 5, del 20 de enero de 2004 (Caso: PEDRO JOSÉ PÉREZ SALAZAR), expresó: “… La Sala observa que el tribunal de Juicio N° 1 … en fecha 6 de mayo de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia para el lapso de diez días siguientes, contados a partir de dicha audiencia. En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, constatando la Sala que la misma fue publicada once (11) días después, es decir, posterior a los diez días establecidos en el citado Código Orgánico Procesal Penal. Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente … Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos. No consta en autos que tales notificaciones las haya realizado el Tribunal de Juicio, por lo que la Corte de Apelaciones … debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio … pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y de acuerdo con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado’, a fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso”.
A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: “El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación”.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA).
En este último supuesto, que el Tribunal ordene notificar a las partes a pesar de no estar obligado legalmente a hacerlo, si el acusado se encuentra detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación es ordenando el traslado del penado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo; por lo que, al darse estas circunstancias, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 66, del 20 de febrero de 2003 (Caso: ALEXIS RAMÓN LÓPEZ), en la que se estableció: “… De lo anterior, se deduce entonces, que al encontrarse el acusado detenido, razón ésta que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe considerarse que es a partir del momento en que el mismo fue notificado … en que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no desde el momento de su publicación, en el entendido que fue en ese momento que se dio por enterado del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra”. (Subrayado de este Tribunal)
La antes mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2006, expediente 05-0390, Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, señaló:
…“De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.” (Subrayado de este Tribunal)
Cónsono con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sólo existe obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Tribunal sentenciador deberá ordenar que las partes sean notificadas de la publicación del texto íntegro del fallo, para que a partir que se verifique esa notificación, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación.
Igualmente se señala en las antes transcritas sentencias que, a pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación.
En armonía con lo expuesto supra, y toda vez que el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede ordenó la notificación de las partes, lo cual no consta en autos su realización; aunado a lo anterior, señaló el Tribunal de Juicio Itinerante que, la sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso debe proceder, igualmente y como se señaló, a la notificación de las partes, es por lo que, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, revisado el presente expediente, acuerda la devolución del presente expediente que al Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de subsanar la omisión supra advertida, ello, en definitiva, a los fines de establecer la firmeza del fallo condenatorio y proceder este órgano jurisdiccional conforme lo manda el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se advierte que no consta en autos, el acta del debate de juicio oral y público de fecha 9 de enero de 2009, donde se ordena la libertad del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, como se indicó en el particular “SEGUNDO” de la parte dispositiva del fallo dictado, y, según se evidencia de la boleta de excarcelación nro. 001-09, de fecha 9-1-2009. inserta al folio 191 de la pieza II del presente expediente.
DISPOSITIVO
Este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la devolución del presente expediente que quedó identificado número 3E087-09, causa seguida al ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, cédula de identidad número V-14.601.004, al Tribunal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, a los fines de subsanar las omisiones supra advertidas.
LÍBRESE OFICIO. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.-
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO,
ROSMARY SALAS ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio nro. 537-2009.
EL SECRETARIO,
ROSMARY SALAS ROJAS
Causa nro. 3E-087-09
CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ
16-4-2009
Devolución de expediente para subsanar omisiones
7/7.-