REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, jueves 16 de abril de 2009
198° y 150°

Causa Nro. 3E088-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: AMADO BENJAMÍN REBOLLEDO, venezolano, natural de Los Teques, de oficio Albañil, portador de la cédula de identidad nro. V- 14.850.476, nacido en fecha 20-2-1979, de 30 años de edad, domiciliado en El Vigía, Calle Luís Correa, casa nro. 28, Los Teques, estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

DEFENSA: ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.732 y 71.696, respectivamente.

FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITO: Robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: 10 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.


Por recibido, en fecha martes 7 de abril de 2009, el presente expediente procedente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó, siguiendo el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AMADO BENJAMÍN REBOLLEDO, portador de la cédula de identidad nro. V-14.850.476, a cumplir la pena de 10 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.


PRIMERO: El ciudadano AMADO BENJAMÍN REBOLLEDO, portador de la cédula de identidad nro. V-14.850.476, fue aprehendido en fecha 18-7-2008 (según se evidencia del folio 3 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 16-4-2009, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 8 meses y 28 días.

SEGUNDO: El ciudadano AMADO BENJAMÍN REBOLLEDO fue condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 8 meses y 28 días, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 16-4-2009, 9 años, 3 meses y 2 días, por lo que se precisa como fecha de cumplimiento de la pena el 18-7-2018.


TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria a la prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal, que consiste en la INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, que finaliza en fecha 18-7-2018, y, en tal sentido, queda el ciudadano AMADO BENJAMÍN REBOLLEDO, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano AMADO BENJAMÍN REBOLLEDO podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 2 años, 6 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 18-1-2011, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 3 años y 4 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 18-11-2011, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar, por la fórmula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 6 años y 8 meses, que ocurre en fecha 18-3-2015, y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 7 años y 6 meses, ocurre en fecha 18-1-2016, debiendo verificarse, igualmente, los requisitos establecidos en los artículos 20 y 56 del Código Penal.

SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano AMADO BENJAMÍN REBOLLEDO podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse los requisitos señalados en el artículo 508 eiusdem y en la ley especial de la materia.

SÉPTIMO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 3 años, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano AMADO BENJAMÍN REBOLLEDO se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrese traslado. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO,

ROSMARY SALAS ROJAS
En la misma fecha se libró oficio nro. 529 al Presidente del Consejo Nacional Electoral, oficio nro. 530 a la División de Antecedentes Penales, oficio nro. 531 al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio nro. 532 al Internado Judicial de Los Teques. Se libraron boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Defensa.

EL SECRETARIO,

ROSMARY SALAS ROJAS


Causa 3E-088-09
16-4-2009
Cómputo de pena
AMADO BENJAMÍN REBOLLEDO
5/5.-