REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de abril de 2009
199º y 150º

Causa nro. 3E-073-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADA: MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, cédula de identidad número V-16.368.604.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, sede en Los Teques.
PENA: 4 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico atenuado de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Vista la providencia publicada, en esta fecha, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta a la ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, portadora de la cédula de identidad número V-16.368.604, por un tiempo de 2 meses y 10 días, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, que condenó a la ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, portadora de la cédula de identidad número V-16.368.604, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta a la ciudadana ut supra identificada, se observa seguidamente:

PRIMERO: La ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, portadora de la cédula de identidad número V-16.368.604, fue aprehendida en fecha 3-4-2008 (según se evidencia a los folios 8 al 10 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 30 de abril de 2009, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privada de libertad, efectivamente, por un tiempo de 1 año y 27 días.

Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva más el tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor, 2 meses y 10 días, se tiene como tiempo de pena cumplido, al día de hoy, 30-4-2009, un total de 1 año, 3 meses y 7 días.

La ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS fue condenada a cumplir la pena de 4 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 30 de abril de 2009, un tiempo de 2 años, 8 meses, 23 días de prisión.

La ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS cumplirá la pena principal el día 23 de enero de 2012.

SEGUNDO: Igualmente, la prenombrada ciudadana fue condenada, a cumplir la pena accesoria de la pena de prisión, a tenor del artículo 16.1 del Código Penal, a saber, la INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 23 de enero de 2012.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede la penada optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: un (1) año efectivo de privación de libertad, que ocurre el día 3-4-2009, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de 2 meses y 10 días, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde este beneficio el 23-1-2009, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: La penada puede ser beneficiaria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: un (1) año y cuatro (4) meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 3-8-2009, pero con inclusión del tiempo de pena redimido, opta por esta medida el día 23-5-2009, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta: dos (2) años y ocho (8) meses, que ocurre en fecha 3-12-2010, pero, tomando en consideración el tiempo redimido de 2 meses y 10 días en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida de libertad anticipada en fecha 23-9-2010 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

CUARTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar al confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, tres (3) años, ocurre en fecha 3-4-2011, pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 23-1-2011, le es dado a la penada solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).

QUINTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sub examine no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello por cuanto la condena impuesta, de 4 años de prisión, exceda el límite establecido de 3 años.

SEXTO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: La ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS se mantiene actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO


YUSDALY GARCÍA MEDRANO
En la misma fecha se libraron oficios nro. 606 al Presidente del Consejo Nacional Electoral, oficio nro. 607 Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio nro. 608 al Instituto Nacional de Orientación Femenina. Se libraron boletas de notificación.


EL SECRETARIO,

YUSDALY GARCÍA MEDRANO


3E073-08
Cómputo de pena por redención
MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS
30-4-2009
6/6