REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN nro. 3
Los Teques, 6 de abril de 2009
198º y 150º

CAUSA: 3E750-99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, cédula de identidad nro. V-10.491.939, nacido en fecha 27-04-1966, de oficio Herrero- soldador, residenciado en Carretera Nacional del Sector Planseca, Municipio Pedro Zaraza, estado Guárico.
DEFENSA: Defensor Público nro. 9 del estado Miranda y sede en Los Teques.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: MATOS ÁNGEL RAFAEL (occiso), cédula de identidad nro. V-8.552.964.
DELITO: Homicidio Calificado (en la ejecución del delito de robo a mano armada), sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 460, todos del Código Penal.


Se pronuncia este Tribunal respecto a la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, atendiendo así la solicitud presentada por el ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, cédula de identidad nro. V-10.491.939, en la competencia que señala el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y afirmada en sentencia dictada, en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Exp. nro. CC-01-484 y sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2008, Exp. nro. 2008-0179.

I

En fecha 2 de octubre de 1995, se inicia averiguación sumaria por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación Los Teques, al tener conocimiento, mediante llamada telefónica, que ingresó a la Medicatura Forense de la ciudad, el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, procedente del Sector Las Industrias, Restaurant el Guaicayano. (f. 1, p. I).

Prosiguiendo las averiguaciones sumariales relacionadas con el sumario E-444.971, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aprehenden, en fecha 27 de octubre de 1995, al ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el hoy suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda, decretó la detención judicial del ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, cédula de identidad nro. V-10.491.939, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (en la ejecución del delito de robo a mano armada), sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 460, todos del Código Penal.

En fecha 23 de enero de 1996, el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este estado, confirma el auto de detención dictado contra el ciudadano ELY RAFAEL HERNÁDEZ.

En fecha 08 de marzo de 1996, se acordó remitir el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En fecha 20 de marzo de 1996, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló cargos contra el ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
En fecha 9 de enero de 1997, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, imponiéndole la pena de 15 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1º del Código Penal.

El día 14 de febrero de 1997, el ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ se dio por notificado de la sentencia y apeló del fallo dictado, por lo que, en fecha 10 de marzo, se acordó remitir la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Penal.

En fecha 29 de abril de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, confirmó la decisión apelada y sometida a consulta.

En fecha 5 de mayo de 1997, el penado anunció Recurso de Casación, siendo que en fecha 15 de mayo siguiente, se remitió el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal.

En fecha 17 de diciembre de 1998, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Ángel Edecio Cárdenas Pacheco, declaró perecido el Recurso de Casación de forma y fondo, formalizado por el defensor definitivo del ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ.

En fecha 6 de mayo de 1999, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del estado Miranda ordenó practicar, por secretaría, cómputo de pena.

Con data 18 de enero de 2000, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó nuevo cómputo de pena, y se precisaron las fechas en las cuales el penado podría optar por los beneficios de libertad anticipada que establece la ley. Así, se señaló el día 27-07-1999, como el tiempo mínimo requerido para solicitar la medida de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), el 27-10-2000, oportunidad para solicitar el régimen abierto, el 27-10-2005 cumpliría el penado las 2/3 partes de la pena, tiempo mínimo exigido para pedir al Tribunal la libertad condicional y, el 27-01-2007, se verificaría la ocasión de solicitar el confinamiento, indicándose, asimismo, como fecha de cumplimiento de la pena el 27-10-2010.

El 18 de Febrero de 2000, el equipo multidisciplinario que evaluó al penado ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, integrado por las profesionales Técnico Superior SONIA MARQUEZ (Trabajador social), Psicólogo EUGENIA BRAVO y Delegado de Prueba RORAIMA SAMUEL, emitió opinión favorable al otorgamiento de medida de libertad anticipada a favor del ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ.

Consta al presente expediente que, en fecha 16 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, acuerda a favor del penado, la medida de pernocta externa, ello según lo comunica el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante oficio nro. 1833, de fecha 222 de mayo de 2000 (folio 227 pieza II).

En fecha 30 de marzo de 2005, este Tribunal declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ELY RAFAEL HERNÁDEZ por un tiempo de 8 meses, 24 días y 20 horas, publicándose en la misma fecha, nuevo cómputo de pena, donde se precisa como fecha para optar al confinamiento el 2-5-2006, igualmente se indica como fecha de cumplimiento de la pena el 3-2-2010, 4:00 a.m.

En fecha 31 de Marzo de 2005 este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, acordó a favor del penado ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, el beneficio de Libertad Condicional.

En fecha 18 de febrero de 2008 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ello vista la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en fecha 8 de febrero de 2008.

En fecha 17 de abril de 2008 el penado compareció por ante este Tribunal y solicitó el trámite del beneficio de confinamiento.

La certificación de antecedente penales que cursa en autos, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 3 de julio de 2008 (folio 36, p. IV), precisa que el ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-10.491.939, registra el antecedente penal derivado de la presente causa, por el delito de Homicidio Calificado.

El ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, consignó ante este Tribunal (folio 13 de la pieza IV), constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico, donde se señala que vive en la Carretera Nacional del Sector Planseca de la ciudad de Zaraza, estado Guárico, y, consignó igualmente, constancia de trabajo expedida por la “Herrería San José” calle el Silencio, Sector Curazao, Zaraza, estado Guárico, documentos estos que fueron constatados por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, concluyendo que “son originales y verdaderos”, según lo comunica el Alguacil jefe PEDRO ARMAS ZULIANI, mediante oficio nro. DA 568/08, de fecha 16 de septiembre de 2008.

II

Este Tribunal en funciones de ejecución, a los efectos de evaluar la procedencia de la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, a favor del penado ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que procede al penado que observó conducta ejemplar, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena; ello, según lo dispone el artículo 53 del Código Penal:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando la conmutación del resto de la pena en …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

El artículo 56 eiusdem es del siguiente tenor literal:

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Como lo señala la norma supra inserta, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Ahora bien, el ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, fue condenado, en fecha 9 de enero de 1997, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado (en la ejecución del delito de robo a mano armada), sancionado en el artículo 408.1º, en relación con el artículo 460, todos del Código Penal.

En tal sentido, se advierte que el homicidio cometido por el ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, lo fue en la ejecución de un robo a mano armada, delito éste que entraña el ánimo de lucro con que actúa el autor del hecho.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, expediente nro. 2004-0120, ponencia del Magistrado Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, dictaminó:

…“El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio”
Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.
Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO” … (Resaltado del Tribunal).


Así las cosas, por cuanto el artículo 56 del Código penal exceptúa de la concesión de la gracia de la conmutación a los que hubieren obrado con fines de lucro y, toda vez que el penado fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado (en la ejecución del delito de robo a mano armada), delito éste que se caracteriza porque el autor actúa lucrandi causa, resulta ajustado a derecho NEGAR la conmutación de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, al ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-10.491.939. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la conmutación de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, al ciudadano ELY RAFAEL HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-10.491.939, todo conforme lo establece el artículo 56 del Código Penal, en la competencia que señala el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y afirmada en sentencia dictada, en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. nro. CC-01-484 y sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2008, Exp. nro. 2008-0179.
Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 3,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS ROJAS
Act N° 3E-750-99