REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 9 de marzo de 2009
198º y 150º


CAUSA Nº 3E2888-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIA: ROSMARY SALAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, portador de la cédula de identidad nro. V-17.744.648, nació en fecha 17-3-1985, actualmente detenido en el Internado Judicial de Los Teques.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.


Por cuanto el ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ se encuentra detenido, nuevamente, desde el 3 de septiembre de 2008, actualmente a la orden del Tribunal de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, y, visto que este Tribunal, por auto fechado 30 de enero de 2009, revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto que fue acordada a favor del antes mencionado penado, ordenando, consecuentemente, su detención, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal, es por lo que este Tribunal practica nuevo cómputo de la pena, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 8 de marzo de 2004, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, que condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, portador de la cédula de identidad nro. V-17.744.648, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, fue detenido preventivamente en fecha 23 de diciembre de 2003, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 25 de enero de 2006, cuando se publicó decisión por este Tribunal, mediante la cual se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento (folio 254, pieza I); posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2007, se otorga al penado PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto; finalmente, en fecha 3 de septiembre de 2008, es aprehendido, nuevamente, el antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión de nuevo ilícito penal, por lo que se precisa que el ciudadano supra identificado, ha cumplido de la pena, al día de hoy, 9-3-2009, 5 años, 2 meses y 16 días.

En fecha 30 de enero de 2004, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, acordada en fecha 19 de marzo de 2007, y decreta, contra el ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal.

SEGUNDO: El ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ fue condenado a 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por lo que resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 2 años, 9 meses y 14 días, precisándose como fecha de cumplimiento de la condena el 23-12-2011.

TERCERO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 23-12-2011.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal, son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 23-12-2011.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 2 años, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 2 años y 8 meses, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 5 años y 4 meses, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

QUINTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 6 años, debiendo cumplirse, igualmente, los requisitos señalados en la ley.



SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 493, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ



EL SECRETARIO


ROSMARY SALAS ROJAS



3E-2888-04
PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ
Nuevo cómputo de la pena
9-3-2009
5/5.-