REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Abril de 2009
199° y 150°
CAUSA: 4E- 2988/04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.

PENADO: EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.057, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido el día 12/10/1965, hijo de Libia Padilla Linares (v) y padre desconocido, domiciliado en: la UD 9 de Caricuao, Barrio Pedro Camejo, Callejón Vuelta la Copa, Casa s/n, de color azula, Caracas, Distrito Capital. Actualmente recluido en el centro Penitenciario de Aragua, Tocorón.

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

FISCAL: DR. GABINO ENRIQUE QUERALES VILORIA, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el ciudadano EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.057, quien fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, así como también a la accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se observa, que en fecha 21 de Junio de 2007, se practicó computo de la pena, en tal razón se estableció la fecha del cumplimiento de penas principal y accesoria, así como la fecha en que le corresponden los beneficios, ahora bien, en razón de que al referido penado le fue practicada una redención de pena por el trabajo y estudio, y considerada como fue, se hace necesario practicar un nuevo computo, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)


En tal sentido se procede a reformar el cómputo de la pena en la presente causa:


El ciudadano EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.057, quien fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, así como también a la accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

En fecha 21/06/2007 este Tribunal dejó sentado que el penado EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.057, le faltaba por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo al cual debe restársele el lapso transcurrido desde el 21/06/2007 hasta el día de hoy, es decir; UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, menos el tiempo que se le redimió en esta misma fecha SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir el tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 29/01/2010.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, el ciudadano EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.057, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

El artículo 16.1 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
Pena esta, que como lo señala el mismo artículo se verifica en el tiempo conjuntamente con la pena principal, vale decir, en fecha 29/01/2010.

En atención al artículo 16.2 del Código Penal “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”. En Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual tiene carácter vinculante, se puede leer:
“Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre… Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…”. Subrayado del Tribunal.

Visto el carácter vinculante de la sentencia transcrita no se aplica la pena accesoria del artículo 16.2 del Código Penal.



FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

De conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, 479 numeral 1, 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley.
Artículo 272 Constitucional: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… En general, se preferirá en ello el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA El artículo 493 del texto adjetivo penal vigente, establece lo siguiente:
“ Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del pendo, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Subrayado del Tribunal.”

En el presente caso, el penado no opta por este beneficio, en virtud de que la sentencia impuesta al mismo, excede de cinco (05) años.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, el cual ya operó.

RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, el cual ya operó.

LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) AÑOS, el cual ya operó.

CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, el cual ya operó. Se ordena ratificar el contenido del oficio Nro. 1542/08 de fecha 09/12/2008, dirigido al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2, mediante el cual se solicita la practica de evaluación psicosocial al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA REFORMADO el computo de la pena del ciudadano EULALIO MELECIO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.057, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido el día 12/10/1965, hijo de Libia Padilla Linares (v) y padre desconocido, domiciliado en: la UD 9 de Caricuao, Barrio Pedro Camejo, Callejón Vuelta la Copa, Casa s/n, de color azula, Caracas, Distrito Capital; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena ratificar el contenido del oficio Nro. 1542/08 de fecha 09/12/2008, dirigido al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2, mediante el cual se solicita la practica de evaluación psicosocial al penado de marras..
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia y al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conoce por exhorto, conforme al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que imponga al penado de la referida decisión. CÚMPLASE
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO

Act. 4E-2988-04
NMB.-