REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

CAUSA. Nº 1C-1580-09


JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público / DEFENSA PÚBLICA: DRA. NÉLIDA TERÁN/


VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad VIDENTIDAD OMITIDA.



SECRETARIO: MAGALI RAFET GONZALEZ



CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. YANETH ESPINOZA, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. YANETH ESPINOZA, expuso: : “Presento formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, luego de darle alimento consistente en un trozo de pan y medio litro de chicha a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, en su residencia ubicada en: kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, sector Corralito, calle el Cortijo, casa N° 2, Municipio Carrizal, Los Teques, Edo. Miranda; se retiró de la misma en compañía de su concubino Francisco Javier Díaz Rangel, de 18 años de edad; dejando a su representado dormido, solo y bajo llave en la citada dirección. El ciudadano Francisco Javier Díaz Rangel, acompañó hasta la parada de autobuses a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se devolvió a su residencia, mientras que la adolescente se dirigió hasta el pueblo de Carrizal donde se encontró con su compadre ciudadano Cesar Jesús Ceballos Bueno, siendo ya aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, con el mismo mantuvo comunicación, comió y recibió un dinero para su ayuda; y luego se dirigió nuevamente a su residencia. Al llegar le es manifestado por una tía de su concubino que su representado el niño IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el Hospital Victorino Santaella, que había sido trasladado por su concubino Francisco Javier Díaz Rangel, ya que presentó una convulsión; seguidamente la citada adolescente se dirige hasta el mencionado Centro Asistencial en donde le es informado que su hijo ingresó con muerte cerebral, siendo que en consecuencia del diagnostico dado en fecha 06 de agosto de 2008, falleció el citado niño. Dado el fallecimiento el cadáver de la víctima es trasladado a la morgue del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al realizársele la correspondiente Autopsia de ley se pudo determinar que las causas de la muerte fueron: “Edema cerebral moderado (enclavamiento amígdalo cerebeloso) y Traumatismo craneoencefálico severo cerrado”, originado por tres (03) hematomas en tejido subcutáneo de cuero cabelludo; así mismo presentó cicatriz antigua hipocromática secuela de quemadura. Así las cosas se pudo determinar en la investigación que el niño IDENTIDAD OMITIDA, venía siendo víctima de maltrato físico por parte del ciudadano Francisco Javier Díaz Rangel en el transcurso de las dos (02) semanas que tenía viviendo su progenitora la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el mismo, siendo estos hechos presenciados por la citada adolescente, quien aun y cuando conociendo la condición agresiva de su concubino dejó a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, al cuidado del ciudadano Francisco Javier Díaz Rangel, el día 05.08.08, obteniéndose el resultado primeramente nombrado. Por lo que se ofrece como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: TESTIMÓNIALES DE LOS FUNCIONARIOS y EXPERTOS: PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE: HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Los Teques, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente por ser el funcionario instructor en los hechos y quien suscribió el acta de fecha 08 de agosto de 2008, y es necesario a los fines de que oralmente exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtuvo conocimiento sobre los hechos imputados al ciudadano: FRANCISCO JAVIER DÍAZ RANGEL, quien es el autor material del hecho, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (occiso). SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PEDRO BRACAMONTE Y AGENTE HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Los Teques, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica N° 1678, de fecha 07 de Agosto de 2008, en el sitio del suceso y es necesaria ya que a través de sus declaraciones ilustrarán al tribunal de juicio sobre las características y estado del sitio donde ocurrieron los hechos. TERCERO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: PEDRON BRACAMONTE y HENSONI MORENO, adscritos al área de técnica policial de la Sub Delegación de Los Teques, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica N° 1679, de fecha 07 de Agosto de 2008, en la Morgue del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de Los Teques. CUARTO: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: MÉDICOS ANATOMOPATÓLOGOS JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO Y JENMY IRAZABAL, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Los Teques, Estado Miranda. El medio probatorio es pertinente porque fueron los funcionarios que suscribieron el Protocolo de Autopsia N° 1034-2008, de fecha 07 de Agosto de 2008, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, y es necesaria toda vez que evidenciaran las causas de la muerte del niño: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, subsano que el acta policial no es una prueba documental pero se hace necesaria que sea exhibida a los fines que los funcionarios policiales ratifiquen esas circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo se produjo la aprehensión. Igualmente, en este acto desisto del ofrecimiento de la prueba testimonial correspondiente al ciudadano CESAR JESUS CEBALLOS BUENO, portador de la cédula de identidad numero V.-10.279.257, por cuanto el mismo falleció. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA EN EL JUICIO ORAL y PRIVADO: PRIMERO: ACTA POLICIAL, DE FECHA 08 DE AGOSTO, suscrita por el Agente HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Los Teques, Estado Miranda. El medio probatorio es pertinente porque trata, versa y narra donde quedara aprehendido el autor material del hecho, ciudadano: FRANCISCO JAVIER DÍAZ RANGEL y es necesaria a los fines de poder comparar el contenido del acta policial con los dichos del funcionario policial en el debate oral. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1678, de fecha 07 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios: PEDRON BRACAMONTE y HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Los Teques, Estado Miranda. Este medio probatorio es útil, legal y necesario ya que se deja constancia del sitio del suceso, la existencia, características del mismo, donde fue agredida la víctima. TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1679, de fecha 07 de agosto de 2008, realizada por los funcionarios PEDRON BRACAMONTE y HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Los Teques, Estado Miranda, practicada en la Morgue del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Los Teques, Municipio Guaicaipuro. CUARTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1034-2008, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2008, suscrito por los expertos Médicos Anatomopatólogos: JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO y JENMY IRAZABAL, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al niño hoy fallecido. Esta representación judicial evidencia que la conducta desplegada por la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del lactante IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Asimismo, solicito que a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, le sea impuesta la medida cautelar prevista en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante ese tribunal, a los efectos de asegurar sus comparecencias a juicio. Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (Occiso), y solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y capacidad para cumplir la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto el delito cometido por el mismo es de carácter gravísimo que atentó contra uno de los Derechos Fundamentales resguardado por nuestro ordenamiento jurídico, como los es el Derecho a la Vida del niño IDENTIDAD OMITIDA. Además solicito se me expida copia simple de la presente acta”.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye a los adolescentes, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (Occiso), por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. En tal sentido procede este Tribunal a emitir su sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.
Expuesto lo anterior conviene destacar el contenido del artículo 551 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, que expresa:
Articulo 551:” La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. (Destacado del Tribunal).
En este orden se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, consistentes en lo dispuesto en el Artículo 28, ordinal 4°, literal “i” concatenado con los requisitos del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento de los requisitos del artículo 326, ordinales 2, 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa que, en cuanto a los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico interpone una acusación por escrito que no se corresponde con la presentada en el expediente con los elementos ofrecidos verbalmente, destacándose en primer orden, atinente a la relación de los hechos específicamente imputados al adolescente, con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución que Ciertamente en forma genérica en la que se encuentran establecidos los hechos objeto de la acusación y no se observa individualización especifica de la conducta desplegada por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA y su incidencia en forma o indirecta en la perpetración del hecho punible investigado- la muerte de su hijo- pues efectivamente se tiene por establecido de acuerdo a la exposición fiscal, que el día de los hechos la madre salio de su casa en búsqueda de un dinero para comprar pañales y leche y lo dejó bajo el cuidado de su concubino, y que al llegar a su casa tuvo conocimiento que el pequeño estaba hospitalizado, luego lo cual se produjo se muerte. En segundo orden, ofreció verbalmente elementos de prueba que no están descritos en el escrito acusatorio, lo que se constituye en violatorio del principio del debido proceso y la defensa, ya que no puede incorporar por extemporánea oportunidad en el acto de la audiencia preliminar, nuevos elementos de prueba en contravención del lapso previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte la Fiscal del Ministerio Publico desistió de la prueba testimonial del ciudadano CESAR JESUS CEBALLOS BUENO, portador de la cédula de identidad numero V.-10.279.257, señalando que aconteció la muerte de dicho ciudadano, por lo cual ya no existen actuaciones de investigación para acreditar plenamente la imputación objetiva y los elementos de convicción que indique que la conducta de la imputada se relaciona con el resultado dañoso investigado, apreciándose que las pruebas ofrecidas se reducen a testimoniales de expertos y del Medico patólogo que certifica la muerte de la victima, y documentales que establecen la muerte del mismo. Con estas pruebas ofrecidas no se podría aperturar esta causa a juicio oral y reservado pues el Juez de Control no debe limitarse a revisar la legalidad e incorporación licita y la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas sino que debe analizar a demás que las mismas ofrezcan la probabilidad de un resultado de responsabilidad del imputado para evitar lo que la doctrina llama “pena de banquillo”, y se repite que habiendo una incongruencia con la exposición realizada en la audiencia y la que consta en forma documental en el expediente, en tal virtud, estima este Tribunal que efectivamente estos defectos vician el escrito con falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por no cumplir los requisitos del Artículo 570 en sus literales b, c y h de la Ley para que proceda la admisión de la acusación;
En consecuencia, SE RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así se declara.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso, Si rechaza totalmente la acusación sobreseerá la causa.
En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizadas declaraciones realizadas por la victima y comparadas con las actas procesales de la investigación, observa que ciertamente no se encuentra plenamente acreditada la participación especifica ni la responsabilidad de la acusada en el hecho punible acusados por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas en la audiencia en forma verbal que no fueron incorporadas lícitamente al proceso de conformidad con el articulo 571 en concordancia con los artículos 198 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incongruente, y violatorio al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, por contravenir el principio de la igualdad procesal,
en consecuencia no se ha cumplido el requisito de ley para imponer las sanciones respectivas, por lo tanto rechazada la acusación, procede la aplicación de las normas procedímentales que tratan la figura jurídica del sobreseimiento de la causa, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en los términos siguientes:
El Articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 578: Finalizada la audiencia, el Juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas, y en su Caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico, o del o de la querellante y ordenara el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá…”.
(OMISSIS)
El articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Efectos de las excepciones. La declaratoria e haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
4) la de os numerales 4, 5, y 6 el sobreseimiento de la causa.

El articulo 321 ejusdem expresa:
Articulo 321: “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”.
Finalmente el artículo 319 del mismo texto normativo consagra:
Articulo 319: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
La normativa legal indica que el juez analizado los autos y observado que al no incorporar el Ministerio Publico suficientes y plurales, concordantes, armónicos e integrados elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en forma previa, legal y licitamente para garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, ha incurrido en incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, y por no incorporar al proceso las pruebas ofrecidas en forme verbal en la audiencia, lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia los efectos del articulo 319 ejusdem. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por lo encontrarse llenos los extremos del articulo 570 literales “b” “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SEGUNDO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 321 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la adolescente acusada a partir de la presente fecha, ordenando la cesación de la condición de imputada. CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 12:30 P.m. del día Primero (1) de abril de 2009. Años l98 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET
Causa 1C- 1580-08