REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, primero (1) de abril de 2009
198° y 149°



Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente , y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en los artículos 277 del Código Penal y 34 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo en perjuicio de la colectividad, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 LITERALES C Y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser 1.- IDENTIDAD OMITIDA manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 20/09/1991, natural de los Teques, titular de la cédula de identidad personal V- IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano de diecisiete (17) años de edad, nacido en Los Teques, fecha 05/12/1991, titular de la cédula de identidad personal IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga a IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, sí han comprendido lo explicado, así como la imputación fiscal y si desea declarar, quien manifestando cada uno: “Si comprendo y no deseo declarar.”
En este acto al Juez ordenó dejar constancia que los adolescentes se acogen al precepto constitucional y no rindien declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA en la persona de la DRA. NÉLIDA TERÁN, quien expone: “Rechazo totalmente el escrito de imputación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mis defendidos, por cuanto del acta de investigación no se evidencia la orden que indique que los funcionarios policiales estaban realizando la orden de Investigación, no obstante eso los referidos ciudadanos señalan que cuando realizan la inspección corporal no incautan ninguna evidencia de interés criminalistico que pudiera señalar que estamos en presencia del tipo penal señalado por la representación fiscal por lo que solicito no se acoja dicha precalificación ya que mi defendido no se les incautó ningún arma de fuego ni ningún envoltorio de papel contentivo de presunta droga por lo que no estamos en presencia de ninguna flagrancia solicito se prosiga por el procedimiento Ordinario y la Libertad sin Restricciones de mis defendidos en virtud de que ni ellos ni la presunta arma de fuego incautada presentan registros ni solicitudes por lo que mal puede la fiscal del Ministerio Público solicitar que se decreten las cautelares “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo invoco a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo consigno en esta audiencia constancia de estudio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la cual se evidencia que está estudiando actualmente en el Liceo Teorema. Es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, que, a pesar de haberse efectuado una aprehensión en flagrancia, y se analiza la misma como estado probatorio y considerando quien decide no existen suficientes elementos para aperturar un juicio reservado en esta investigación, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuando a la calificación jurídica dada a los hechos quien decide considera debe admitir la propuesta por el Ministerio Público con la variante que se especifica: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en los artículos 277 del Código Penal y 34 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En cuanto a la libertad de los adolescentes este Tribunal observa que el Ministerio Publico tan solo ha incorporado como elementos obtenidos en la investigación un acta policial que narra los hechos indicando que aproximadamente las 04:30pm cuando los funcionarios agentes Carlos Rodríguez, Inspector Jefe Blanco y Sub Inspector Ruperto Aguilera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación de los Teques, se encontraban en labores de investigación por las adyacencias de la urb. Simón Bolívar, Los Teques, logrando avistar frente al bloque No 04 a un grupo de 6 jóvenes quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, se apersonaron dándole la voz de alto, al realizarles la inspección corporal tanto a adultos como adolescentes establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, acto seguido localizan sobre al anden adyacente a este grupo de jóvenes un bolso tipo koala de color azul y negro, marca puma conteniendo en su interior un arma tipo pistola, marca LORCIN modelo l9mn, calibre 9mm, color plata con cacha elaborado en material sintético color negro serial L079584, con su respectiva cacerina contentiva de tres balas del mismo calibre y un pequeño envoltorio de hoja de papel de color blanco, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales de presunta droga. Fuera de esta acta no existe ningún otro elemento que permita conformar la multiplicidad de elementos de convicción que establezcan tanto la imputación objetiva como la materialidad del hecho punible aunado que se menciona la participación de varios sujetos, que no se describen ni se individualiza la conducta de cada uno en los hechos, menos aun la conducta desplegada por los adolescentes y en consecuencia no se configuran los elementos del articulo 248 para estimar que la aprehensión se realizo de acuerdo a los parámetros del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto esta viciada el acta policial de nulidad absoluta pues no existe evidencias de la legalidad procedimental de la aprehensión del adolescente, todo en conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
Se acuerda la remisión de estas actas a la Fiscalia del Ministerio Publico para que continúe con la investigación.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, todo de conformidad con el articulo 373 segundo aparte, articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de : OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en los artículos 277 del Código Penal y 34 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: DECRETA la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión pues no existe evidencias de la legalidad procedimental de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir violación del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. LIBRESE OFICIO. CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia violencia física. QUINTO Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Se concluyó el acto siendo las 6:00, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO


LA SECRETARIA
Abg. VICTOR HUGO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR HUGO GARCIA

CAUSA Nº 1C-1755-09