REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 1 de abril de 2009
198° y 149°



Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. NELIDA TERAN; y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: POSESIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, todo en perjuicio de la Colectividad, y le fuera dictada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de 17 años de edad, nacido el 30 de abril de 1991, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “Su entendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. NÉLIDA TERAN, quien expone:“Rechazo la imputación realizada por la representante del Ministerio Público por cuanto del acta policial traída a los autos se evidencia que el procedimiento fue realizado en primera instancia sin la presencia de testigos sino que los mismos se presentaron posteriormente, aun y cuando consta la declaración de los referidos testigos no es menos cierto que los funcionarios actuaron violando el debido proceso y el derecho a la defensa por lo que solicito que no se decrete la flagrancia y el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, a los fines de determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, ya que los funcionarios señalan que la presunta droga le fue incautada a mi defendido y luego los testigos señalan que la localizaron en un colchón dentro de la casa. Asimismo solicito imponga las cautelares que comporten la libertad de mi defendido en esta sala e igualmente no se acoja la precalificación jurídica ya que de la cadena de custodia que consta en autos no se observa ningún elemento de convicción que pudiera indicarnos que estamos en presencia de este tipo penal, solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, POSESIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la actas de entrevista de testigo, de acuerdo a las cuales el día uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P) del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el Barrio Guaremal, sector Clavelito, específicamente donde dan vuelta los autobuses, y avistaron a un joven que se encontraba frente a una residencia, quien se encontraba intercambiando dinero poe objetos con otros ciudadanos que resultaron ser mayores de edad al frente de la referida vivienda, proceden a darles la voz de alto, y los mismos emprendiendo veloz carrera e internándose en una zona boscosa, no logrando la captura de los adultos, pero sí la del joven ya identificado, quien fue aprehendido en la parte externa del prenombrado inmueble y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección corporal, incautándole en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento, dos (02) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color azul con verde, contentivo en su interior cada uno de semillas y restos vegetales de presunta droga, en el bolsillo delantero derecho le incautó un (01) teléfono celular marca Sony Ericson, modelo Z530, serial número TF5M00SK9A, de color plateado con negro, con un slip, el cual posee las letras impresas donde se lee DIGITEL, serial número 89 58020705170197546F con su respectiva batería y la cantidad de cuatro bolívares (Bs. 4,00), luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad de los adolescentes imputados, en un grado menos gravoso aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, no apreciando elementos que indiquen al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Primero: la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y Tercera: Prohibición de acercarse al lugar donde fue aprehendido. Se acuerda librar boleta de Egreso y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Cúmplase.


Dado el carácter socio educativo del proceso y en orden a conocer los aspectos que rodean al adolescente, ordena la práctica de exámenes toxicológicos solicitados por la defensa pública para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que al adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física.


PARTE DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, POSESIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boletas de Egreso a nombre del adolescente y Oficio a los fines que registren el egreso del mismo. CUARTO: Dado el carácter socio educativo del proceso y en orden a conocer los aspectos que rodean al adolescente, ordena la práctica de exámenes toxicológicos solicitados por la defensa pública para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda expedir las copias simples. QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física SEXTO Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

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CAUSA N° 1C-1756-09

MSR/