REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, Trece (13) de abril de 2009
198° y 149°
CAUSA. Nº 1C- 1572-08
JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dras. LIBIA ROA y YANETH ESPINOZA (Fiscal 15º y auxiliar)
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 02-05-1992, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. NÉLIDA TERÁN (Publico Penal)
SECRETARIO: Abg. MAGALY N. RAFET G.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. LIBIA ROA, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de octubre de 2008, en el cual presento formal acusación y solicito sea totalmente admitida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2007, cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, le manifestó a su progenitora Sair Anney Manaure Rivas, que su primo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, le colocaba películas pornográficas, solicitándole le realizara todo lo que en las mismas aparecían, y en consecuencia la instaba a realizarle sexo oral, le introducía objetos como lápiz por su área anal, la tocaba por su parte genital no solo con su manos sino también con su miembro viril (pene); manipulándola para que la niña permitiera la realización de dichos actos, con el hecho de comprarle chuchería, lo cual realizaba; hecho este que ocurrió en el transcurso de los cinco meses anterior al conocimiento de lo acontecido por parte de la ciudadana Sair Manaure, en la casa de la ciudadana Elita Alvarado (abuela paterna de ambos jóvenes), ubicada en el kilómetro 27 de la Carretera Panamericana, Barrio Los Alpes, callejón Negro Primero, casa N° 61, Los Teques, Estado Miranda; en los momentos en que la misma (Elita Alvarado) conversaba con sus amigas o salía a realizar algunas compras (según lo señalado por la niña agraviada). Situación por la cual la citada ciudadana Sair Anney Manaure Rivas, en fecha 07.05.07, se dirigió hasta la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a formular la respectiva denuncia la cual fue notificada a esta Representación Fiscal. Por lo que se ofrece medios de prueba. Por todo lo expuesto solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, Indocumentado, de de 16 años de edad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y sea sancionado a cumplir cuatro (04) años DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pidió que se le decrete medida de Prisión Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 581, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El imputado ha sido debidamente asistido durante el proceso por el Defensor Público Dra. NÉLIDA TERÁN
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito que imputo el Ministerio Público de VIOLACION por PRESUNCION LEGAL, previsto en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, y admitida la calificación jurídica dada a los hechos, por encuadrar la conducta dentro del tipo legal expuesto, ya que la victima contaba con seis (06) años, lo que la hacia especialmente vulnerable por razón de su edad además por la cercana relación de parentesco y convivencia con el agresor. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinados como han sido los elementos de convicción recogidos en la investigación y las entrevistas rendidas por la madre de la victima SAIR ANNEY MANAURE RIVAS; LA NIÑA , IDENTIDAD OMITIDA, y resultado de Informe Medico Legal de tipo ginecológico y de la Experticia Psiquiátrica realizada por el Psiquiatra Forense BEATRIZ BENCOMO; se desprende indudablemente la participación del acusado que concuerda con su propia exposición realizada en la audiencia preliminar, por lo cual estima quien decide que hechos que han quedado delimitados en cuanto a la conducta desplegada efectivamente por el imputado y en concatenación con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que el adolescente responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad en forma diferenciada del adulto, son los siguientes. Informa la ciudadana SAIR ANNEY MANAURE RIVAS; que el día 5 de mayo de 2007 su niña de 6 años le contó que su primo IDENTIDAD OMITIDA, varias veces cuando trabajaba y la llevaba al cuidado de la abuela, le tocaba sus partes intimas, se sacaba el pene y lo metía en su boca, la ponía en la cama y asaba su pene por sus partes y le manifestó que ella se dejaba porque le prometía comprarle chucherias y no le dijo nada porque pensaba que le iba a pegar; al respecto al ser entrevistad a la niña manifestó que siempre iba a su abuelita y su primo IDENTIDAD OMITIDA la llevaba a su cuarto le ponía una película y le ponía a hacer las cosas que allí aparecían, le decía que le chupara el pipi, le metía cosas por el culito como un lápiz o una correa, la besaba en la boquita, le tocaba en tu totonita y le colocaba el pipi en su culito y a totonita, que le hacia eso cuando su abuelita estaba en la reja hablando con las amigas. Esta versión es corroborada por la Experticia Psiquiatrita de acuerdo a la cual la niña refería que no podía dormir porque soñaba con esas cosas que eran groserías, concluyendo con impresión diagnostica de “Trastorno Emocional de la Niñez” y “ CONCLUYE: que la niña presenta problemas emocionales de la niñez relacionado con el incidente vivido. Se recomienda su atención especializada para este caso”. Los elementos de convicción analizados relacionan directamente e identifican al imputado como el primo de la victima quien efectivamente esta unido bajo relación de parentesco con la misma, por lo cual no existe dudas se trata de la misma persona mencionada por la niña como el autor de las agresiones de tipo sexual. Al haber ocurrido las relaciones sexuales violentas, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la niña victima de seis (6) años de edad, lo que de acuerdo al contenido del articulo 374 del Código Penal se presume conforme al ordinal 1 de la norma, siendo menor de trece años y en la que se indica como medio de comisión el acto carnal por vía oral, y la introducción de objetos por anal concatenado con la apreciación del Informe Medico Legal que cursa en autos, lo que conforme con las exposiciones tanto de la victima, el informe Psiquiátrico practicado en la niña que establece evidencias de que efectivamente el adolescente imputado realizo actos sexuales con la victima, aprovechando su condición familiar y la edad vulnerable de la niña, bajo engaños y con manipulaciones que causaron un impacto emocional evidente, lo que lleva al convencimiento de quien decide, que IDENTIDAD OMITIDA, tenia pleno conocimiento de su actuación y la intención de sus hechos violentos y su participación en los hechos es con el carácter de autor directo donde que realizo los actos sobre seguro, por lo cual responderá como autos responsable y culpable del delito objeto de la acusacion. Se destaca en este sentido que el imputado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, y así lo reconoció libre de apremio, coacción y sin juramento lo que permite la aplicación del procedimiento alternativo solicitado.
De acuerdo a las disposiciones del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación que por cumplir con todos los requisitos de ley, el Tribunal procedió a su admisión, y la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión del hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado. Acto seguido a la admisión de la acusación el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.
CAPITULO IV
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de VIOLACION POR PRESUNCION LEGAL, previsto en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal vigente, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la integridad psíquica, física, moral y libertad sexual. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo, que la victima es una niña y por su corta edad (apenas 6 años) no puede tener ningún tipo de acto conciente de naturaleza sexual, observado el eminente grado de violencia ejercida en su persona, tanto de carácter físico como psicológico, y es el elemento de la violencia lo que califica la acción dentro del tipo penal antes señalado, estimando quien decide que aun cuando la propia Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su reforma reciente de fecha, incluye dentro de los modos de comisión del delito de abuso sexual en el articulo 374, al expresar: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de …”, esta norma contiene la violencia como medio de comisión, y es este precisamente el elemento que emana de la disposición del legislador en su ordinal primero, lo cual emana de los elementos de convicción estimados para admitir la acusación. Así se decide. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 15 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, tomando en consideración esta juzgadora que pertenece al SEGUNDO grupo etareo de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tiene mediana conciencia para entender estos actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente no fue objeto de medidas cautelare para evaluar, resultando dificultosa su localizacion para la audiencia preliminar, no obstante como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer que es “malo” o sea su comprensión del delito en la conducta desplegadas por el. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, y psicológicos practicados en su persona, que permitirían apreciar los aspectos psicológicos del imputado y su grado de sanidad mental desde el punto de vista clínico, y en consecuencia no se aprecia este elemento para imponer la sanción. Tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol familia en el aspecto de disciplina del adolescente, permiten a este Tribunal establecer que la aplicación sucesiva de sanciones será la forma mas adecuada para resarcir el daño social causado y a su vez implementar el objeto socio educativo para que alcance la madurez necesaria a su incorporación a la vida social y el mejoramiento de su conducta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, el CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LUEGO UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA CONFORME AL CONTENIDO DEL ARÍCULO 626 ejusdem, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “f y d” en relación con los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lugar que designe el Tribunal de ejecución competente, por la comisión del delito de VIOLACION por presuncion legal previsto en el artículo 374 ORDINAL 1ª del Código Penal, en perjuicio de la niña ROSMERY DEL VALLE GOMEZ. Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 02-05-1992, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN por presunción legal, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA a CUMPLIR SUCESIVAMENTE conforme al ARTICULO 583 CONCATENADO CON EL parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LUEGO UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA CONFORME AL CONTENIDO DEL ARÍCULO 626 ejusdem, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “f y d” en relación con los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lugar que designe el Tribunal de ejecución competente, SEGUNDO: Se ordena el ingreso inmediato del adolescente en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución. Librese Boleta de Ingreso. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 11:30 a.m., del día TRECE (13) de Abril De 2009. Años l97 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
Causa 1C-1572-08