REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de abril de 2009
198° y 149°

Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado por la Defensa Publica atreves de la Dra. AMALIA IBELICE SIFONTES, actuando en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta al miso contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que se rebaje las unidades tributarias requeridas por el Tribunal y observado que en la causa seguida al adolescente consignó documentación de los fiadores que pudo ubicar para la constitución de la fianza, cuya documentación seria verificada a través del Alguacilazgo del Circuito Judicial su certeza y veracidad de las informaciones aportadas, pasa el Tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir y al efecto observa:
Que en fecha 1 DE MARZO DE 2009 este Juzgado impuso medida contenida en el literal “G” al adolescente que hoy nos ocupa, esto es, medida de FIANZA, en la cual se acordó solicitar DOS (02) fiadores cuyos ingresos fueran iguales o superiores a OCHENTA (80) unidades Tributarías, cada uno.

En este sentido se aprecia Las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a través de las mismas tenga la garantía suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estará sujeto a las resultas del proceso in comento.

Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso, por todos estos elementos es criterio reiterado de esta Juzgadora en su función de administrador de justicia, siempre que se acuerde medida cautelar de fianza, ordenar LA PRÀCTICA URGENTE DE UN INFORME SOCIAL, observando que no fue ordenado por quien conoció en su oportunidad.

Ahora bien, La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.
En el caso que hoy nos ocupa, la defensa ha solicitado la revisión de la medida, y ha consignado los documentos de personas que voluntariamente desean asumir las obligaciones que derivan de la fianza demostrando cierta capacidad económica que a continuación se analiza. Lo cierto es que hasta la presente fecha se ha observado evidencias ciertas sobre la imposibilidad de presentar al Juzgado los fiadores potenciales que cumplan con el salario de entidad alta exigido por el Juzgado en su oportunidad, sin embargo la realidad de los fines de la obligación de la fianza, de acuerdo a las disposiciones del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es que personas asuman la responsabilidad para garantizar la no evasión del proceso del imputado.
Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, aun cuando es un elemento a considerar, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.
Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, y evidenciado que los familiares han acudido aportando los potenciales fiadores que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi, la gravedad del delito imputado y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.

Estimado pues, que de acuerdo a los documentos consignados que serán verificados mediante informe del Alguacilazgo los ciudadanos DANNY EDUWHEL QUINTANA SAAVEDRA Y WILLY NORMAN PEÑA SAAVEDRA poseen trabajo fijos; que si bien uno de ellos no asciende a las unidades tributarias exigidas, en su conjunto ofrecen una suma considerable como para garantizar las resultas del proceso y una futura ejecución de la fianza, estimando que de acuerdo al interés superior, la libertad personal como derecho fundamental y que las medidas deben ser de posible cumplimiento conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estima quien decide procedente la revisión de la medida cautelar impuesta y modificación de la misma a través de la presentación de dos (2) los fiadores potenciales que en su conjunto devenguen la cantidad de cien (100) unidades Tributarias. Así se decide,
Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”


Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
(omissis)
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

Expuesto lo anterior, luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, observa que, en Audiencia de presentación realizada en fecha 1 de marzo de 2009, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar prevista en el articulo 582 ejusdem, y la doctrina indica que para respetar el principio de inocencia es indispensable considerar que no se puede otorgar fines materiales –sustantivos a la privación de libertad procesal o medidas cautelares, pues la coerción se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal, lograr que el proceso se desarrolle sin impedimentos, y al observarse efectivamente que dicha medida puede ser sustituida por una menos gravosa, dado que las medidas deben ser de posible cumplimiento observado el principio procesal de la libertad como regla que debe imperar en este caso dadas las circunstancias procesales de la investigación, y la proporcionalidad, aunado al tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado, es por lo que este Tribunal, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes que se encuentran a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Publica actuando en representación del adolescente , IDENTIDAD OMITIDA,, y en tal sentido se PROCEDE A modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, Y MODIFICA las condiciones de la misma a través de la presentación de DOS (2) los fiadores potenciales que en su conjunto devenguen la cantidad de cien (100) unidades Tributarias Asi se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO. DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, y en tal sentido se PROCEDE A modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, Y REBAJA las condiciones de la misma a través de la presentación de DOS (2) los fiadores potenciales que en su conjunto devenguen la cantidad de CIEN (100) unidades Tributarias. En consecuencia se ordena la verificación de la documentación presentada ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Librese oficio. Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET
Causa 1C-1685-09