REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques 17 de abril de 2009
198° y 149°


Por revisadas las precedentes actuaciones en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y observado que en fecha 10 de enero de 2009, se impuso la medida cautelar del articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hasta la presente fecha los familiares del imputado no han acudido al Tribunal o a través de su Defensa para dar cumplimiento al requisito de la medida impuesta, observado igualmente ha transcurrido los de tres (3) meses constatándose la necesidad de la aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa:

Consta el Estudio Socio Económico relativo al imputado además el Informe Psiquiátrico.

En este sentido se aprecia Las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a través de las mismas tenga la garantía suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estará sujeto a las resultas del proceso in comento.

Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso.
Ahora bien, La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.

En el caso que hoy nos ocupa, a pesar de que tanto el Informe social como el presenta un diagnostico reservado en cuanto a su posibilidad de cambio conductual y el alto riesgo en cuanto a su patrón de valores antisociales, no obstante que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable sin que la madre u otro familiar haya consignado los documentos que personas que voluntariamente desean asumir las obligaciones que derivan de la fianza demostrando cierta capacidad económica que a continuación se analiza. Lo que muestra evidencia ciertas sobre la imposibilidad de presentar al Juzgado los fiadores potenciales que cumplan con el salario mínimo urbano exigido por el Juzgado en su oportunidad, y que es a todas luces un factor que desnaturalizaría el objeto de la medida cautelar.

Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, aun cuando es un elemento a considerar, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.
Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, y evidenciado que en aplicación del articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del pronóstico reservado que emana del informe psicológico y del estudio socio económico, no obstante este Tribunal en su función garantista del derecho a ser juzgado en libertad y a que las normas de la Ley Especial establecer mecanismos para integrar a los familiares de los adolescentes al cumplimiento de las normas obligatorias sobre su deber de impulsar su desarrollo integral existiendo la normativa que permite otras medidas que garanticen la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, y otros factores que permiten al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.

Estimado pues, las medidas deben ser de posible cumplimiento conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONCATENADO CON EL ARTICULO 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“.. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Estima quien decide procedente la revisión de la medida cautelar impuesta y modificación de la misma a través de la imposición de someterse al cuidado y vigilancia de la madre aunado a las medidas que se impuso en la audiencia de presentación del adolescente y en consecuencia acuerda fijar audiencia reservada para la imposición de esta medida, debiendo comparecer la madre del imputado u otro representante legal para que proceda el egreso del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY MODIFICA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través de la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de la madre, prevista en el literal “b” el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las otras medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de fecha 10 DE ENERO DE 2009. SEGUNDO: ACUERDA fijar audiencia reservada para la imposición de esta medida, para el día MARTES 21 DE abril de 2009 a las 10:00 am; debiendo comparecer la madre del imputado u otro representante legal para que proceda el egreso del mismo.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALI RAFET
CAUSA 1C-1616-09
MSR/