REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009)
198° y 149°


Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. NÉLIDA TERÁN y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: Precalificando los hechos como el delito de ESTAFA SIMPLE en grado de coautora, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el 83 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “C”, “D” y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el 17-08-1991, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA,
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y No deseo declarar”. Se dejó constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. NÉLIDA TERÁN, quien expone: “De conformidad con lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito se decrete la nulidad de la aprehensión de mi defendida por cuanto lo misma se encuentra detenida ilegítimamente desde el 15 de abril del presente año a las 5:30 p.m., y la Ley especial juvenil establece, que el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público presente a un adolescente incurso en un presunto delito es de 24 horas y las actuaciones policiales evidencian que el Fiscal recibió las mismas el 17 de abril de 2009, a las 11:15 a.m., y recibidas en este despacho el 17 de abril de 2009, a las 2:55 p.m., es decir que se encuentra ciudadana Juez, con mucho respeto, vencido el lapso para la presentación de mi defendido por lo que solcito su libertad sin restricciones, se prosiga por el procedimiento ordinario a los fines de que se continúe con la investigación. Igualmente solicito la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes y se remita copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior. Solicito no se acoja la precalificación jurídica de estafa simple en grado de coautoría, por cuanto de las declaraciones de las presuntas victimas se evidencia que todos dieron voluntariamente los datos de sus tarjetas de crédito y aparte de ello, hay una de las víctimas que señala, que ella se enteró de que habían detenido unas personas en La Cascada y que ella presumía que se trataba de las mismas personas que habían detenido en ese procedimiento; además de ello, la cadena de custodia solo nos indica la existencia de unos volantes pertenecientes a la referida empresa que no indican ningún elemento de convicción de que mi defendida haya ejecutado alguna acción para imputarle un presunto delito de estafa simple en grado de coautoría. Solicito no se decreten las cautelares, invoco el principio de presunción de inocencia. Solicito se considere el hecho de que mi defendida reside en Puerto La Cruz, respecto de la cautelar peticionada de la Fiscal, y en todo caso solicito un exhorto a dicha ciudad a los fines de su cumplimiento y solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se admite la precalificación de ESTAFA SIMPLE en grado de coautora, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el 83 del Código Penal.

En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, las actas de entrevistas de victimas, acta de colección de evidencias, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, informado pero no demostrado los estudios academicos de la imputada, así como la falta de arraigo residencial en esta Jurisdicción, que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en Primera: la Obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez al mes cada Treinta (30 ) dias, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; Segunda: Prohibición de acercarse a la empresa y Tercera: Prohibición de tener algún tipo de contacto con las víctimas. Se acuerda librar boleta de egreso y oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Y ASI SE DECLARA.
SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa, relativa a la necesidad de aperturar investigación contra funcionarios de investigación en virtud de informar que los mismos no cumplieron con el lapso previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, limitándose a poner en conocimiento al fiscal del procedimiento, estimando en su ejercicio de la defensa que se violo garantías procesales a la imputada, en consecuencia, se ordena remitir copia de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, Estado Miranda, anexando copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior, y del auto fundado, a los fines de que inicie la investigación pertinente a los funcionarios encargados de la aprehensión.

PARTE DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación pues considera que los hechos investigados encuadran en el delito denominado ESTAFA SIMPLE en grado de coautora, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el 83 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en esta decisión. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda. QUINTO: Se deja constancia que la adolescente imputada, no presenta en su apariencia, violencia física. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ


Causa 1C 1796-09