REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, dieciocho (18) de abril de dos mil nueve (2009).
198° y 150°


Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo QUINTO auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. NÉLIDA TERÁN, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 15 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DRA YANETH ESPINOZA quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 LITERALES g, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y le notifica el inicio de la investigación.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de 17 años de edad, nacido el 23 de noviembre de 1991, titular d ela cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar.” El Tribal dejo constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la profesional del derecho DRA. NÉLIDA TERÁN quien expone: “Solicito en este acto se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria y decreten las cautelares que a bien tenga considerar de conformidad con lo establecido en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le aperture la investigación a los funcionarios aprehensores por cuanto los testigos traídos al proceso no están plenamente identificados, por tanto, solicito se inste al Ministerio Público a que tome las declaraciones de los mismo. Asimismo, hago de su conocimiento que mi defendido no tenia conocimiento de las drogas exhibidas. Solicito se tome en cuenta que mi defendido no tiene anteriores procedimientos penales, en tal sentido, peticiono que se le impongan medidas cautelares que comporten su libertad desde esta sala. Pido, solicito no se acoja la precalificación jurídica y se me expida copia simple, es todo”Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos para la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, que, a pesar de haberse efectuado una aprehensión en flagrancia, se analiza la misma como estado probatorio considerando quien decide no existen suficientes elementos para aperturar un juicio reservado con la presente conformación de la investigación, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuando a la calificación jurídica dada a los hechos quien decide considera debe admitir la propuesta por el Ministerio Público con la variante que Se especifica: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden estima quien decide que el acta de investigaciones ha sido suscrita por los funcionarios y que en todo momento se garantizo los derechos del adolescente, y que los funcionarios no actuaron en forma violenta y en lo procesal están dados los extremos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal donde se incautaron distintas presentaciones de presunta droga, en presencia de testigos así como distintas porciones de sustancia presuntamente ilícitas, estima que no hay violaciones de garantías fundamentales ni de orden procedimental legal relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, como para aplicar las definiciones del artículo 190 concatenado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.


En cuanto a la libertad del adolescente este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso apreciado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las Actas de Entrevista de Los testigos y el acta de custodia de las presuntas sustancias ilícitas cuya presentaron es característica del uso de las actividades del narcotráfico apreciación de quien decide en orden a las máximas de experiencia, mas el arma incautada y escuchado igualmente los alegatos de la defensa considera quien aquí decide, que las actas evidencian la comisión de un hecho punible derivado de lo asentado en las actas que indica que los funcionarios policiales reciben llamada indicando que por el sector Santa Eulalia, estaban disparando, se trasladan al lugar observan un joven a quien se identifican por las características suministradas y piden se detenga para revisión corporal, e inicia carrera para huir e ingresa en una vivienda, conforme al articulo 210 ingresan al inmueble y piden apoyo policial quienes traen dos testigos y al revisar el inmueble localizan presuntamente en su habitación las sustancias presuntamente drogas. Dado que existe riesgo de fuga o evasión, y además el adolescente no ofrece la seguridad de permanencia de una residencia fija, tampoco esta incorporado al área educativa o laboral, como para aplicar una cautelar menos gravosa, evidenciado el cumplimiento de los requisitos de articulo 557 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizados los requisitos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y por la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal g ) c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en: la presentación de dos (02) fiadores, que CADA UNO devenguen el equivalente en sueldo o salario de a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente a Primero: la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y Tercera: Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, y frecuentar personas que consuman licor y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía, Estado Miranda. Librese Oficios a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar un estudio toxicológico al imputado en conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión en flagrancia, pero no se configura el estado probatorio para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, todo de conformidad con el articulo 373 segundo aparte, articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: No se observaron causales de nulidad de actuaciones y DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal g ) c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en, en los términos expuestos en esta decisión, para lo cual se le ordena librar boleta de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO: Se ordena la practica de examen Toxicológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual deberá ser practicado por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques. Líbrense los correspondientes oficios. SEXTO. Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. SEPTIMO. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Se concluyó el acto siendo las 4:30, horas de la tarde
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO


LA SECRETARIA
Abg. MAGALY N. RAFET G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. MAGALY N. RAFET G.

CAUSA Nº 1C-1797-09