REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, jueves dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).
198° y 150°
P Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA, ante la Juez Primero de Control, Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. YANETH ESPINOZA, así como la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistida por su Defensora Pública DRA. JUDITH MENDEZ Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la representante del adolescente, y la representante de la adolescente, ciudadana JACQUELINE DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, a quien se le autorizó la entrada a la sala. se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO prevista en el Artículo 320 del Código Penal. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta; y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “C” y “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 27/12/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y No deseo declarar”. Se dejó constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración.

En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. JUDITH MENDEZ, quien expone: “Esta defensa rechaza la imputación fiscal y solicito la libertad inmediata de mi defendida, conforme a lo previsto en el artículo 540 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el adolescente en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicito copia del acta de la audiencia, es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la precalificación Jurídica como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO prevista en el Artículo 320 del Código Penal
En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, actas de colección de evidencias, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, la falta de incorporación a los estudios, así como la falta de arraigo y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares de los literales ““C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la prohibición de ausentarse del Estado Bolivariano de Miranda y de ingresar al Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente boleta de egreso.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por la representación fiscal a los hechos como lo es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN ESTA AUDIENCIA. Líbrese la correspondiente boleta de egreso CUARTO: Se deja constancia que la adolescente imputada, no presenta en su apariencia, violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme con lo que establece el artículo 175 ejusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ


CAUSA N° 1C 1763-09
MZSR/amvj