REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques. 23 ABRIL de 2009
198° y 149°

CAUSA. Nº 1C-1337-08



JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA. (Auxiliar 15º)

VICTIMA: del adolescente IDENTIDAD OMITIDA


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSA PÚBLICA: MARIA ALEXANDRA PRINCIPE

SECRETARIO: DR. MAGALY RAFET




CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, en su auxiliar Dra. YANETH ESPINOZA, expuso. “Presento formal acusación y solicito sea totalmente admitida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha seis (06) de Enero Dos Mil ocho (2008), siendo aproximadamente la 1:30 horas de la Tarde, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 12 años de edad, transitaba por la esquina de la calle Ayacucho de Los Teques, Estado Miranda, y de pronto fue abordada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien por medio de amenaza la despojó de su teléfono celular Marca: Nokia, Modelo: 6300, Serial: 354826/01/014963/1, con su respectiva batería. Posterior a esto, los funcionarios Oficial II: Castro ENHER, Oficial II: Pérez Sócrates y Oficial: Pérez Henry, adscritos a la División de Patrullaje motorizado, de la Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle ayacucho y avistaron a una multitud de personas que tenían a un adolescente tendido en el piso amarrado, el cual había robado a otra adolescente; por lo que se presenta los elementos de convicción que fueron recogidos en la investigación y corrige y subsana el escrito acusatorio Y ofrece como medios de prueba testimoniales y documentales para ser debatidos en el juicio oral y solicito sea sancionado a cumplir REGLAS DE CONDUCTA y libertad asistida, previstos en los artículos 620 literal D Y B, y 624 Y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fue debidamente asistido por el Defensor Público Defensora Pública Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, conforme al cambio ede calificación realizada en la audiencia, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ( actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y por lo tanto SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido artículo 570 Eiusdem.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito imputado ya que en fecha seis (06) de Enero Dos Mil ocho (2008), A la 1:30 horas de la Tarde, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 12 años de edad, transitaba por la esquina de la calle Ayacucho de Los Teques, Estado Miranda, fue abordada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de amenazarla la despojó de su teléfono celular Marca: Nokia, Modelo: 6300, Serial: 354826/01/014963/1, con su respectiva batería. La exposición de la victima en este sentido se corrobora con lo expuesto los funcionarios Oficial II: Castro ENHER, Oficial II: Pérez Sócrates y Oficial Pérez Henry, adscritos a la División de Patrullaje motorizado, de la Policía del Estado Miranda, al indicar que se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle ayacucho y actuaron al ver a una multitud de personas que tenían a un adolescente tendido en el piso amarrado, el cual había robado a otra adolescente que se presento e indico que le había despojado de sus pertenencias, siendo efectivamente incautado en poder del adolescente un teléfono celular marca noria negro y plateado cuyas características están suficientemente acreditadas en la experticia de reconocimiento y avaluó real que cursa en las actas.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, tratándose de delitos privativos de libertad, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la República. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, observando que el Ministerio Publico agoto la formula alternativa a la prosecución de proceso, denominada Conciliación, que a pesar de haber sido suscrito preacuerdo conciliatorio, no pudo homologarse el mismo y por ello procedió el Ministerio Publico a intentar con el carácter de acusación propiamente dicha la acción intentada antes de la fallida conciliación por resistencia del imputado a asistir a las audiencias convocadas en distintas oportunidades. En consecuencia, Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado. Luego de ello, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.
CAPITULO IV
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya Cesar Beccaría en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, ínsito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recabadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo en forma directa. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito medianamente grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, y por lo tanto culpable en la medida de su responsabilidad, que según las circunstancias de comisión del delito, apreciando la disposición del imputado, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, porque al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con de 16 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenía 15 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió a cabalidad con las medidas cautelares y citaciones enviadas por el Tribunal, que manifestó reconocer que fue un error, que se encuentra estudiando y no haber tenido más problemas y su intención de modificar su conducta. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, sin embargo en cuanto a la conducta desplegada como tal, del daño socialmente causado mas atenuado y lo referente a su disposición actual para el cumplimiento de las medidas impuestas, permiten a este Tribunal establecer que cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, a titulo de autoría directa en la comisión del delito, lo procedente en derecho es imponerle al joven IDENTIDAD OMITIDA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, CUMPLIR de acuerdo con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 620 literales “B” , en concordancia con el articulo 620 literales “B” CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO del articulo 622 ibidem, LA SANCIÓN en concordancia con el articulo 620 literales “D y B” EN FORMA SIMULTANEA, la sanción de UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes: 1.- No podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución según éste así le requiera y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 3.- Prohibición de reincidir en delitos conexos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Deben presentar constancias de trabajo cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución; 6.- Deben presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 7.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA A CUMPLIR de acuerdo con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 620 literales “D y B” CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO del articulo 622 ibidem, EN FORMA SIMULTANEA, la sanción de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones del artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 10:30 a.m., del día veintitrés (23) de ABRIL de 2009. Años l98 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ


Causa 1C-1337-08|