REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 27 DE ABRIL DE 2009
199° y 150°

Visto que en fecha 27 DE ABRIL DE 2009, SE REALIZO AUDIENCIA RESERVADA, en la cual los fiadores constituidos en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadanos MARIAT TERESA ROMAN, GABRIELA GEORGINA GONZALEZ GRANADILLO Y ELIO ANTONIO MARTINEZ NIETO, presentes la Defensora Publica Dra. NELIDA TERAN y el imputado previo lastado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, renuncian FORMALMENTE a su condición de fiadores solidarios en esta causa de acuerdo a la medida cautelar del articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la oportunidad prevista en el articulo0 177 del código orgánico procesal penal, para dictar el auto fundado este Juzgado observa:
Las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a través de las mismas tenga la garantía suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estará sujeto a las resultas del proceso in comento.
Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, aun cuando es un elemento a considerar, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.

En el caso que hoy nos ocupa, ANALIZANDO QUE LA FIANZA CONSTITUIDA ES DE CARACTER PERSONAL Y VOLUNTARIA, no pudiendo el Estado en forma coercitiva obligar a los fiadores a mantenerse en la condición de garantes procesales en el procedimiento de responsabilidad penal, y que al renunciar Tres (3) de los cuatro (4) fiadores exigidos en su oportunidad y constituidos formalmente, indica que una de las medidas cautelares impuestas al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha cesado en su efectividad, por lo cual se hace necesario para quien decide, entrar a revisar la necesidad de aplicar medidas cautelares que se requieren observado que la motivación inicial de su imposición fue el riesgo de evasión del proceso, de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la presunción legal que emana del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observado la falta de ocupación regular ni incorporación al área educativa del imputado, y tratándose efectivamente el proceso de características netamente socio educativas, y que tampoco fue posible lograr el sometimiento del imputado al cuidado orientación y vigilancia de la institución especializada que se acordara en fecha 13 de noviembre de 2008, situación que se mantiene hasta la actualidad, estimando que la medida sustitutiva de libertad en este momento no es la mas idónea para garantizar los fines procesales, y analizado el petitum de la defensa, estima quien decide procedente citar el contenido del articuló 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Publico el o la querellante en su caso debelan presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Identificado el o la adolescente, el o la fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia”.
En este Orden el Tribunal de Control como rector del proceso, verificado que en esta causa no hay otra forma de asegurar la comparecencia al proceso, estima que lo procedente en derecho el la revisión de oficio de la medida cautelar dictada, en conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que lo procedente en derecho es sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad por la cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
En este sentido estima que a los fines de garantizar los fines del proceso, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 582 literales “G Y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e IMPONE la prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir. DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 582 literales “G Y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e IMPONE la prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir. DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva. Se ordena Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico para que proceda conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALI RAFET
CAUSA 1C-1583-08