REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de abril de 2009
199° y 150°
Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. NELIDA TERAN, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “G” “C” y “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse quienes manifestaron llamarse IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/06/1992, titular de la Cédula de Identidad: Nro. IDENTIDAD OMITIDA y el segundo quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha, 16/04/1993, natural de Los Teques, titular de la Cédula de Identidad: Nro. IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendemos y No declararemos”. Se dejo constancia que los adolescentes se acogen al precepto constitucional y no rindieron declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. NELIDA TERAN, quien expone: “ solicito que la presente averiguación se ventile por el procedimiento ordinario así mismo que no se acoja a la precalificación jurídica dada por la fiscal del Ministerio Público ya que no individualiza la conducta desplegada por mis defendidos para imputarlos por el delito de ocultación de arma de fuego, igualmente imponga las cautelares que comporten la libertad de los adolescentes de esta sala y se me expida copia simple de las actuaciones policiales y de la presente audiencia. Es Todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputada la comisión de un hecho punible se admite LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la vindicta pública, con la especificación de que el delito presuntamente cometido es subsumible dentro de los supuestos del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, Observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista de la víctima, y acta de colección de evidencias, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “g” del artículo 582, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad, observado que los adolescentes no tienen oficio estable y apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es aplicable una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literal “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la presentación a los adolescentes de dos (02) fiadores que acrediten cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, una vez verificados éstos, se procederá a la Constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligados desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procedería a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal además de la prohibición de acercársele a la víctima o a sus familiares en su lugar de estudio o residencia. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de la adolescente y Oficio para que realicen el traslado de los adolescentes al S.E.P.I.N.A.M.I., donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Se le advierte a los adolescentes que una vez egresados de dicha Institución no podrán mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica que se especifica ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literal “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. CUARTO: Así mismo se ordena la práctica de un estudio Psicológico y Médico establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual deberá ser practicado por el equipo técnico multidisciplinario del Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI) a tal efecto Líbrese oficio dirigido a dicha institución y un estudio Social realizado por el equipo de esta Circunscripción Judicial. QUINTO. Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan violencia física. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR HUGO GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR HUGO GARCIA
Causa 1C-1818-08