REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. CAROLINA MONTES DE OCA.
IMPUTADO: YONATHAN ALBERTO POCOCHA DOMINGUEZ.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano YONATHAN ALBERTO POCOCHA DOMINGUEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
YONATHAN ALBERTO POCOCHA DOMINGUEZ, venezolano, natural del Estado Zulia, donde nació en fecha 18/10/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.906.159, hijo de Micaela Dominguez (V) y de Adolfo Pococha (V), de profesión u oficio buhonero, residenciado en: Barrio Colina Feliz, sector 2, casa N° 08, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 08 de Abril de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Marizapa, “…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE, QUIEN SUSCRIBE DETECTIVE: MIGUEL RODRÍGUEZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-07.946.277, FUNCIONARIO ADSCRITO A ESTE DESPACHO, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 112, 113, 117 y 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 DE LA LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 2, 7 Y 19 DE LA LEY DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA Y EL ARTICULO 230 DEL CODIGO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "Siendo
aproximadamente las 11:00 horas de la Mañana del día de hoy 8 de abril de 2009, encontrándome en labores de Punto de Control en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente en el sector Maracure, con sentido Caucagua-Higuerote del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en compañía de los Funcionarios agentes: Velasquez felix, titular de la cédula de identidad numero V.- 14.156.047, Bermudez Dougles, Portador de la Cédula de identidad V- 10.690.429 y Heredia Juan, titular de la cedula de identidad Numero V-15.578.268, con las unidades moto 2184 y 4-739, avistamos a un vehículo de color gris con parchos rojos el cual se aproximaba al puesto de servicio una vez encontrándose cerca le di la voz de alto con la finalidad de efectuarse una revisión, mi compañero Heredia Juan, quien procedió a la revisión del vehículo antes descrito, que uno de los tripulantes del se torno nervioso, indicándole que se bajaran del mismo, tratándose de (04) personas, cuatro (04) de sexo masculino, tomando las medidas de previsión y amparando en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal vigente el funcionario Bermúdez Dougles, a cada uno le efectuó una Inspección Corporal, el primero no se le incauto nada de procedencia ilegal, solicitándole su documentación personal para tomar nota, identificándolo como queda escrito: PERNALETE SOLORZANO ROBERT JESÚS, de 23 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-17.459.485, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 05/11/85, Estado civil Soltero, profesión u oficio Economía informal, domiciliado en el centro, calle principal, casa sin numero, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, teléfono 0412-9142543 y 0234-5111940, hijo de los ciudadanos Daniel Pernalete y María Solorzano, ambos vivos, 2-) al segundo, no se incauto nada de procedencia dudosa, solicitándole su documentación personal para tomar nota identificándolo como queda escrito: JHONNY JESUS PERNALETE, de 25 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-18.092.058, Natural Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 25/12/84, Estado civil Soltero, profesión u oficio Economía informal, domiciliado en Marina Caribe, Planta baja, apartamento 17, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, teléfono 0424-1971136 y 0234-5111940, 3-) al tercero, se le incauto un bolso de color negro con un emblema con letras de color blanco que se lee NEW WAY y dentro del mismo se encontraba un paquete de material sintético de colores negro y rojo predominando el color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, solicitándole su documentación personal con la finalidad de identificarlo quedando el mismo identificado como queda escrito PACOCHA DOMINGUEZ YONATHAN ALBERTO, de 21 años de edad, Venezolano, quien presento copia fotostática a color de la cedula de identidad, manifestando ser titular de la cedula de identidad numero V-17.906.159, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 18/01/87, Estado civil Soltero, domiciliado en Sector 2 de Zumba, calle Colina Feliz, casa numero 8, frente al modulo asistencial de los Cubanos Municipio Plaza del Estado Miranda, hijo de los ciudadanos Adolfo Pacocha y de Mercedes Domínguez, ambos fallecidos, practicando su detención y leyéndole sus derechos Constitucionales como lo expresa el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y el cuarto, no poseía nada de interés criminalístico, solicitándole su documentación personal para tomar nota, identificándolo como queda escrito MANAURE BANDRES JAVIER EDUARDO, de 20 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-19.154.409, Natural de Caracas Distrito Capital donde nació el día 03/02/89, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Sector Agua Fría parte alta, frente al estacionamiento los Volvos, casa numero 5, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, Teléfono: 0416-4272530, hijo de los Ciudadanos: Irma Bandrés y Benito Manaure, ambos vivos, quien es el conductor del vehículo en donde viajaban los Tripulantes antes mencionados, al cual le solicite la Documentación respectiva, permitiéndomela, describiéndolo de la siguiente manera Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu Classic, Año: 1982, Color: gris, Placa: KAF-26H, Serial de Carrocería: 1W69ACV309386, Serial de Motor: ACV309396, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, y amparándonos en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Funcionario Detective: Vázquez Félix, le efectuó una inspección al vehículo no incautando nada de interés criminalística, practicando su retención preventiva, acto seguido nos trasladamos en la unidad: 4-400 conducida por el funcionario Detective: Luís Coronado, en compañía del ciudadano retenido preventivamente, los testigos, el vehículo y lo incautado a la sede de nuestro despacho ubicada en Caucagua Municipio Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda en donde el jefe de los servicios Inspector jefe: DANIEL COLMENARES, le efectúo llamado al radio Operador para la hora agente: RIVERO CARLOS, quien verifica por la red de información policial, para descartar antecedentes penales a los ciudadanos involucrados en el procedimiento policial, el vehículo no presentando ningún tipo de requerimiento, seguidamente y cumpliendo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué llamada telefónica a la Doctora: NORA ECHAVE, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, quien indicó: 1 - remitir al ciudadano al que se le incauto la presunta droga al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para reseña Decodactilar y examen medico legal 2- Entrevista a los ciudadanos que se encontraban en su compañía.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Procedimiento Ordinario y la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
13. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
14. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
15. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
21- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
22- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
23- La magnitud del daño causado;
24- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
25- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios MIGUEL RODRIGUEZ, VASQUEZ FELIX, BERMUDES DOUGLES y HEREDIA JOAN
2.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano PERNALETE JHONNY JESUS, titular de la cedula de identidad N° 18.092.058.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano PERNALETE SOLORZANO ROBERT JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.459.485.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano MANAURE BANDRES JAVIER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.154.409.
5.- REGISTROS DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Sin números.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-049-4854, suscrito por la Dra. NORKA RODRIGUEZ.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de CUATRO A SEIS AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado YONATHAN ALBERTO POCOCHA DOMINGUEZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado YONATHAN ALBERTO POCOCHA DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YONATHAN ALBERTO POCOCHA DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, es decir el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano YONATHAN ALBERTO POCOCHA DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano quedará recluido en la Región Policial N° 3. CUARTO: Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1666-09