REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C05-1158-08
JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: MARYS DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORA ECHAVEZ.
DEFENSA PRIVADA: CARLOS MATA DIAZ.
IMPUTADO: JOSETH EDWARD CHAKKAL TENNOUS.

Corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, en la causa seguida bajo el Nº 1C05-1158-08, seguido en contra de JOSETH EDWARD CHAKKAL TENNOUS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y BOICOT, ACAPARAMIENTO Y ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Solicitud que hace de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 6 ejusdem , leído el contenido de la presente solicitud y revisado como han sido las actas cursantes a los autos, este Tribunal para decidir Observa:
ÚNICO
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Sobreseimiento procede cuando:

La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7º, entre las funciones dadas a la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso penal.

“Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado”

Igualmente se encuentra regulado el Sobreseimiento en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 10º, ahora bien revisado el basamento legal existente para solicitar El Sobreseimiento de una causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa a revisar si efectivamente se encuentra acreditada la causal esgrimida por la Fiscalía como basamento legal de la presente solicitud.

Se evidencia que la presente causa inició en fecha 10-05-2008, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, ante la Dirección de Investigación e Inteligencia del Estado Miranda, ahora bien dicho delito establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) años.

De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el Delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y BOICOT, ACAPARAMIENTO Y ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem, a hora bien se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Teniente (GNB) ALBERTO JOSE ALFONZO CARPIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15. 818. 524, al momento de hacer la denuncia expone: “…con destino al Club Sirio, Ubicado en el Km14 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Petare-Guarenas, motivado a conocimiento por este rector, en relación al presunto acaparamiento de `productos alimenticios, una vez que llegamos al lugar indicado, fuimos atendidos por el ciudadano FAEZ DRIKHA, C.I.V- 13.321.872, Coordinador de seguridad del Club Sirio, a quién le notificamos del motivo de nuestra visita, solicitándole nos permitiera efectuar inspección en las áreas de cocina y almacenaje de los alimentos observando en este último, productos alimenticios de la cesta básica con el logotipo “CASA”…” lo que evidentemente conlleva a este Tribunal que el ciudadano JOSETH EDWARD CHAKKAL TENNOUS, no contribuyó de en que se materializara el hecho punible, no tenia objetos en su poder que lo comprometieran con el hecho, sumado a que el hecho, de que el delito precalificado, establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) Años, siendo que desde la fecha de presentación (11/05/2008) hasta la presente fecha a transcurrido tiempo suficiente para declara la prescripción de la acción Penal, por lo que para este Tribunal se encuentra ajustado a derecho la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones que anteceden, lo procedente es acoger el pedimento Fiscal y consecuencialmente Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y 3 en relación con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la convocatoria de las partes para celebrar una Audiencia Oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es procedente la prescripción de la Acción Penal, en consecuencia la extinción de la misma, por ello no se hace necesario celebrar el debate para comprobar el motivo del sobreseimiento Y ASI SE DECIDE.

De conformidad y garantizando los derechos inalienables de toda víctima en un proceso SE ORDENA. su Notificación a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 118, 119 y 120 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Así como de ser escuchada acerca de su opinión de la Declaratoria de Sobreseimiento Decretada Y ASI SE DECIDE.

Por último sustenta este Juzgador la presente solicitud de sobreseimiento que el Estado debe ser diligente a la hora de aperturar una investigación criminal, siempre en la búsqueda de la verdad, para lograr el fin punitivo de un correcto estado de derecho, donde las víctimas son de una u otra forma resarcida de su valor moral y material con el consiguiente castigo, para el culpable infractor de la ley, tampoco puede el Estado a través de sus órganos de Justicia mantener indefinidamente una investigación, cuando se corrobora la extinción de una acción penal por haber operado la prescripción.
DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Penal de La Circunscripción del Estado Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el Nº 1C05-1158-08 , seguido en contra de JOSETH EDWARD CHAKKAL TENNOUS , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y BOICOT, ACAPARAMIENTO Y ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicitud que hace de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem . Y ASI SE DECIDE

Notifíquese a las partes, Diaricese, regístrese la presente sentencia.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.




LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTES

CAUSA N°: 1C-051158-08