REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ.
IMPUTADO: MARIA ALEXANDRA HENAO TORRES.
DEFENSA: ABG. RICARDO CAROPRESO.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO TORRES, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
MARIA ALEXANDRA HENAO TORRES, venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 25/12/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.904.302, hija de Ana Torres (V) y de Williams Henao (V), de profesión u oficio Obrera, residenciada en: Barrio El Milagro, calle 4, casa sin numero a tres casas de la bodega de la señora Carmen, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho: Le atribuye el Ministerio Público a la imputada, quien fue aprehendida en fecha en fecha 14 de Abril de 2009, cuando funcionarios adscritos a Policía Municipal Zamora, “…En esta misma fecha y siendo las 12:10 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario SUB INSPECTOR HERRERA TAIRO, adscrito a este Instituto Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los en los Artículos 110, 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesa! Penal, y en concordancia con el articulo 14 numeral 1 y 27 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente del prenombrado día, encontrándome en la sede de este despacho, se presento una ciudadana a quien identificamos como: FUENAMYOR SUSY YOJARI, de 24 años de edad, portadora de la cédula de identidad numero V-21.175.552, manifestando que una ciudadana de nombre MARÍA HENAO, con las siguientes características: de piel morena de contextura delgada, cabello castaño oscuro largo, de mediana estatura, residente en: Barrio El Milagro, vereda 5, casa numero 40, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, presuntamente presenta solicitud por ante un tribunal penal, en tal sentido procedí a verificar en los registros interno sobre alguna posible Orden de Aprehensión librada a la menciona ciudadana, luego de ardua búsqueda, localice oficio emano del Juez Primero de Control, presidido por el Doctor Francisco Javier Lara, según causa S1C626/09, librada a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA HENAO TORRES, titular de la cédula de identidad numero V-16.904.302, por tal motivo se constituyo comisión integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR SOLOZARNO WILLIAM, OFICIALES BRUCES VANESA Y OLIVEROS JOSÉ, conjuntamente con la Brigada de Respuesta Urbana integrada por los funcionarios: DETECTIVES MARTÍNEZ LENIN, ECHENIQUE EDGAR, TOMES JOSÉ, OFICIAL I MARÍN NEIL, a fin de trasladarnos hasta la dirección antes referida, una vez en el lugar procedimos a ubicar la vivienda en cuestión, luego de varios minutos localizamos a la misma, seguidamente se toco a la puerta y esta fue abierta por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse:
MORALES TORRES SANDRA, de 34 años de edad, titular de la cédula de
identidad numero E-52.143.680, nos le identificamos como funcionarios
policiales perteneciente a esta Institución y le manifestamos el motivo de
nuestra presencia, seguidamente fuimos atendido por otra ciudadana,
manifestando ser habitante de la morada, quien reúne características a las aportadas, identificándola posteriormente según lo establecido en el articulo 126 Ibidem como: HENAO TORRES MARÍA ALEXANDRA, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida e! día 25/12/83, hija de William Henao (V) y de Ana Torres (V), residencia en: Barrio El Milagro, vereda 5, casa numero 40, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V-16.904.302, constatando de esta manera que se trataba de la persona requerida, permitiéndonos el libre acceso al interior de la morada, acto seguido el Sub Inspector Solorzano Wiiliam le informo el motivo de nuestra presencia, colocándole de vista y manifiesto la mencionada Orden de Aprehensión, acto seguido se le indico que se le iba a practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en los articulo 205 y 206 Ejusdem, respetando su pudor la funcionaría Bruces Vanesa le practico la revisión en un lugar oculto de sus residencia, informando posteriormente que fue negativo la localización de evidencia de interés criminalísticos, en vista de lo antes expuesto le informe sobre sus derechos estipulados en el articulo 125 del Mencionado Código Orgánico, por lo cual posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de la de nuestro despacho.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal Vigente, el Procedimiento Ordinario y la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
6- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
7- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
8- La magnitud del daño causado;
9- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
10- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios HERRERA TAIRO, SOLORZANO WILLIAM, BRUCES VANESA y OLIVEROS JOSE.
2.- INSPECCION OCULAR, de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrito por los Agentes RANGEL FRANCISCO y MADRID JAVIER.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, N° 14883.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 16.904.302.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana NOEMI FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 8.751.307.
6.- INSPECCION OCULAR, N° 1193, suscrita por los Agentes RANGEL FRANCISCO y PORRAS KEY.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano GUTIERREZ VERA ANGEL ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 10.070.849.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano GONZALEZ MUÑOZ JAEWIN NOEL, titular de la cedula de identidad N° 14.494.412.
9.- ACTA DE DEFUNCION del libro del año 2008, Acta N° 433 Folio 183, del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano HENRRY ARTURO PACHECO ROSSO, titular de la cedula de identidad N° 12.070.689.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana PANTOJA FUENMAYOR JOHANA YAMILETH, titular de la cedula de identidad N° 18.955.259.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana FUENMAYOR SUSY YOJARI, titular de la cedula de identidad N° 21.175.552.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de VEINTIOCHO A TREINTA AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando la imputada MARIA ALEXANDRA HENAO TORRES, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la sindicada MARIA ALEXANDRA HENAO TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta sin lugar la solicitud de nulidad expuesta por el abogado defensor, por cuanto se evidencia de las actas que existe boletas de citación librada por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual se cita a la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO TORRES. A comparecer a la audiencia del acto de imputación, de fecha 15-12-08, a las 09:00 horas de la mañana y boleta de citación para la celebración de la audiencia el 27-02-09 a las 09:00 horas de la mañana y boleta de citación para la audiencia el día 06-03-09 a las 09:00 horas de la mañana, dejándose constancia en esos días de la incomparecencia, motivo por el cual el Ministerio Público hace la solicitud de aprehensión la cual fue otorgada por este Tribunal, bajo la numeración 1C626-09, garantizándole todos sus derechos garantías tanto constitucionales como legales, en tal sentido se decreta la aprehensión de la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, es decir el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal Vigente. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano quedará recluido en la policía del Municipio Zamora, con sede en Guatire. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1682-09