REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ.
IMPUTADO: ORTEGA CACUA JAIRO LUIS.
DEFENSA: ABG. FREDDY CABRERA.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano ORTEGA CACUA JAIRO LUIS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

ORTEGA CACUA JAIRO LUIS, venezolano, natural de Petare, donde nació en fecha 29/03/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.354.221, hijo de Rosa Cacua (V) y de Jairo Ortega (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Las Clavellinas, Vista Alegre, parte alta, casa sin numero, a dos casas del comedor publico, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 15 de Abril de 2009, cuando funcionarios adscritos a Policía Municipal Plaza, “…En el día de hoy Miércoles Quince (15 ) de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las 15:55 horas, comparecen ante este Despacho, el Detective PETTER RICO en compañía en compañía de los AGENTES PIÑANGO YOEL, AGENTE LADEJO ROSIBEL, AGENTE OSIO LUÍS MIGUEL, adscritos a este Comando Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 112, 113, 117 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 15 Ordinal 4° de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 12:15 horas de la tarde, encontrándonos de recorridos de patrullaje vehicular a bordo de la unidad moto en el barrio de las clavellinas en el sector del Guamacho, Guarenas, Estado, Miranda, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como CISNERO ROSALBA JAZMIN, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.319.118, indicándonos que dos sujetos con las siguientes características, uno con un short bermuda color beige y franelilla de color blanco y el otro con pantalón de color blanco y
suéter de color azul, en horas de la madrugada se introdujeron dentro de un local bodega de su propiedad, en donde lograron sustraer toda la mercancía que allí expendía, y que los mismos se encontraba en la parte alta de dicho sector, motivo por el cual y debido a lo manifestado por la ciudadana procedimos a trasladarnos a la parte alta del sector en mención, notificándole a nuestra central de transmisiones al mando para el momento de la AGENTE LISBETH FLORES, procediendo a efectuar los recorridos en las adyacencias del lugar, donde logramos avistar a dos sujetos con las mismas características antes descritas, percatándonos que dichos ciudadanos poseía cada uno, una bolsa de material sintético de color negra en su poder, motivo por el cual el Agente Piñango Yoel, procedió a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, quienes al visualizar la presencia policial apresuraron el paso, dándole captura a pocos metros del lugar, procediendo la AGENTE LADEJO ROSIBEL a la verificación corporal de los mismos amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume posea entre sus pertenencias algún objeto de interés Criminalístico, logrando incautarle al ciudadano que vestía bermuda color Beige y franelilla de color blanca, Una (01) bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de Una (01) bolsa de material sintético de color rojo y en su interior de Diez (10) empaques sellados de material sintético de color amarillo y verde con letras de color rojo que se leen "tostones TOM con ajo", Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Ocho (10) empaque sellados de material sintético de color amarillo y rojo y azul con letras de color azul que se leen "SUPER POPY", Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Doce (12) empaque sellados
de material de color verde y rojo con letras de color rojo que se leen "Rizadas Limón", Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Cuatro (04) empaque sellados de material sintético de color azul y amarillo con letras de color amarillo y blanco que se leen "El Golpe MlX", y Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Cuatro (04) empaque de sellados de material sintético de color azul y amarillo y con letras de color blanco y azul que se leen tostones "Lays lo nuestro" y al segundo quien vestía pantalón de color blanco y suéter azul se le incauto una (01) bolsa de material sintético de color negra contentiva en su interior de Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Dieciséis (16) empaque sellados de material sintético de color amarillo y rojo con letras de color rojo que se leen "Rolin", Una (01) bolsa material sintético transparente contentivo en su interior de seis (06) empaque sellados de material sintético de color amarillo azul y rojo con letras de color blanco que se leen "Pepito el Original", una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de trece (13) empaque sellados de material sintético de color amarillo con letras de color rojo que se leen "Kestto", Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Nueve (09) empaque sellados de material sintético de color rojo y amarillo con letras de color amarillo que se leen "Cheese tris", Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Dieciséis (16) empaque sellados de material sintético de color amarillo azul y rojo con letras de color blanco que se leen "Super popy”. Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Diez (10) empaque sellados de material sintético de color azul, amarillo y rojo con letras de color rojo que se leen "Ruffles", quedando identificados como el primero 1) ORTEGA CAGUA JAIRO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.354.221, de 20 años de edad, Residenciado en: Vista Alegre parte alta, casa s/n, Guarenas, Estado Miranda, 2) MARTÍNEZ TOVA ROBERT JOSÉ, titular cié la cédula de identidad N° 22.381.363 de 17 años de edad, Residenciado en el Guamacho, sector la redoma casa s/n, Guarenas, Estado Miranda, por tal motivo quedaron bajo custodia policial, no sin antes el AGENTE OSIO LUIS MIGUEL procediera a imponerle sus derechos ciudadanos contemplados en el articulo 125 Ejusdem, y el articulo 654 de ley orgánica de protección al niño y al adolescente, posteriormente la ciudadana quien se identifico como: GIL CISNERO ROSALBA JASMIN, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.319.118, Natural de Guarenas, Estado Miranda, de Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio Comerciante Residenciado en: Barrio las clavellinas sector el Guamacho parte alta casa N° 161 Guarenas Estado Miranda teléfono 0212/361/28/54, reconoció los objeto incautado como de su propiedad posteriormente se procedió a trasladar a la Sede de nuestro comando policial a los detenidos y lo incautado, una vez en la sede de nuestro Comando se procedió a verificar a los ciudadanos en mención mediante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el ciudadano MARTÍNEZ TOVA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 22.381.363 de 17 años de edad, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente según Expediente N° 1E-623-07 quedando a la orden del Departamento de Sustanciación de Expedientes Control de Aprehendidos, para la realización de las actas y su posterior remisión a la vindicta publica.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, el Procedimiento Ordinario y la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios LADEJO ROSIBEL, PITTER RICO, OSIO LUIS, PIÑANGO YOEL y LISBETH FLORES.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Abril de 2009, suscrita por la ciudadana GIL CISNERO ROSALBA JASMIN, titular de la cedula de identidad N° 13.319.118.
3.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de Abril de 2009, suscrita por Sub Inspector MAYORCA NELSON.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-048-146, suscrita por el Detective FELIX LOPEZ.
5.- AVALUO REAL, N° 9700-048-23, suscrita por el Detective FELIX LOPEZ.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, N° 4489.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de CUATRO A OCHO AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde hubo violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ORTEGA CAGUA JAIRO LUIS, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado ORTEGA CAGUA JAIRO LUIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ORTEGA CAGUA JAIRO LUIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, es decir el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano ORTEGA CAGUA JAIRO LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano quedará recluido en la policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1686-09