REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud realizada mediante escrito por la Dra. ELBA TERESA CASANOVA, en su carácter de defensor del imputado WILMER RAFAEL SANDOVAL PRADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.787.189, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano WILMER RAFAEL SANDOVAL PRADO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del y articulo 376 todos del Código Penal Vigente, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ”Ahora bien, mi defendido tiene arraigo en el país y en el presente caso no existe el peligro de fuga y no hay inicio alguno que mi defendido pudiese obstaculizar el proceso o tratar de sustraerse por cualquier medio de la persecución penal, es por lo que me permito solicitar lo siguiente… la CAUCION JURATORIA contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal,..”
Cabe destacar, que en fecha 25 de Febrero de 2009, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 256 ordinales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen una series de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano WILMER RAFAEL SANDOVAL PRADO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del y articulo 376 todos del Código Penal Vigente, y siendo que en fecha 02 de Abril de 2009, la ciudadana CAROLINA MONTES DE OCA, en su Carácter de Fiscal Octavo (08) del Ministerio Publico presento Acusación, en contra del ciudadano WILMER RAFAEL SANDOVAL PRADO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del y articulo 376 todos del Código Penal Vigente, y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la media cautelar sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por la Abogada Defensora Dra. ELBA TERESA CASANOVA, en su carácter de defensor del imputado WILMER RAFAEL SANDOVAL PRADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.787.189, Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa en cuanto al ciudadano WILMER RAFAEL SANDOVAL PRADO, es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Abogado Dr. EDECIO VELASQUEZ , en su carácter de apoderado de la parte imputada ciudadano LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ .Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento del Abogado Dra. ELBA TERESA CASANOVA, en su carácter de defensor del imputado WILMER RAFAEL SANDOVAL PRADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.787.189, en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTES
Exp. 1C-1579-09
FJL.-.